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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN OCTUBRE 2019

1)La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha abierto la puerta a la revisión de un asunto que podría dar lugar a la anulación masiva de expedientes abiertos por la Inspección, basado en la exigencia de que Hacienda separe los procedimientos inspector y sancionador, cosa que no hace la Inspección de la Agencia Tributaria.

En un auto de admisión de 26 de septiembre, la Sala recuerda que el artículo 208.1 de la Ley General Tributaria (LGT) expresa que «el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente».

2)El Tribunal Supremo,en un Auto de 26 de septiembre de 2019, reitera las cuestiones planteadas en el ATS de 9 de julio de 2019, recurso n.º 1993/2019 referidas a la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador antes de haberse notificado la liquidación derivada de un procedimiento inspector -aunque en tal caso se había firmado en disconformidad el acta y no, como en el caso de autos, en conformidad-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en función del importe de la cuota liquidada y, particularmente, como un porcentaje de ésta.

En este caso se determina que conviene aclarar si, dada la exigencia legal de separación de los procedimientos inspector y sancionador, una sanción tributaria puede ser impugnada y anulada con fundamento en que la liquidación tributaria, derivada de un procedimiento de inspección, se ha ejercido tras la prescripción extintiva de la potestad correspondiente, con el efecto de que habría prescrito también la potestad de imponer sanciones derivadas de esa deuda liquidada en caso de que se hubiera excedido el plazo legalmente previsto para este último procedimiento.

Asimismo, el Tribunal debe determinar si la Administración tributaria está legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione el incumplimiento del deber de declarar e ingresar correctamente y en plazo la deuda tributaria u otras infracciones que causen perjuicio económico a la Hacienda Pública-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de ésta.
Finalmente, debe precisar si el párrafo primero del art. 209.2 LGT debe interpretarse en el sentido de que, al prohibir que los expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de inspección -entre otros- puedan iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, han de partir necesariamente de tal notificación como dies a quo del plazo de iniciación, sin que por ende sea legítimo incoar tal procedimiento antes de que tal resolución haya sido dictada y notificada a su destinatario.
Estas cuestiones deberán esclarecerse por el Tribunal Supremo, indicando si el procedimiento a seguir podría variar en su solución por razón de que el procedimiento inspector de que dimana la sanción controvertida haya concluido con la firma en conformidad del acta, dando lugar a una propuesta de liquidación que vincula tanto a la Administración como al inspeccionado.

3)No procede la exención y por tanto estaban sujetas a retención las indemnizaciones por despido improcedente, pues no hubo en realidad despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral. 

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 3 de julio de      2019 confirma la sujeción a la retención correspondiente en el  IRPF de las cantidades satisfechas  a quince  trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente, ya que no se encontraban exentas, pues de los indicios que se observan  cabe deducir que no hubo un despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral, confirmando el criterio del TEAC en la resolución impugnada. Las deficiencias en la formalización de los despidos ponen en evidencia que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer.

Del conjunto de los indicios se desprende con naturalidad que se ha indemnizado a cada trabajador con una cantidad que no es la correspondiente a los años de servicio en la empresa (criterio legal de determinación), sino relacionada con los años que le restan para alcanzar la edad de jubilación de setenta años.

Sobre un caso similar, la Audiencia Nacional ya se había pronunciado en este sentido en su sentencia de 1 de abril de 2015, recurso n.º 81/2013.

4)El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha hecho público el fallo de una sentencia que avala la extinción de un contrato laboral por causas objetivas si hay faltas de asistencia justificadas aunque sean intermitentes. La sentencia, que cuenta con tres votos particulares, responde a una cuestión de inconstitucionalidad presentada por un Juzgado de lo Social de Barcelona respecto al artículo 52 apartado d del Estatuto de los Trabajadores.

Un contrato de trabajo podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.

Para el Tribunal Constitucional, una determinada actuación empresarial relacionada con las bajas por enfermedad del trabajador solo podría reputarse cuando existiera un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse, es decir, cuando se genera un peligro grave y cierto para la salud del afectado.

La causa de despido no era el mero hecho de estar enfermo, sino la reiteración intermitente del número de faltas de asistencia al trabajo, justificadas o no, que han tenido lugar en un determinado periodo de tiempo.

Para el TC, el artículo 52 apartado d del Estatuto de los Trabajadores «no genera un peligro grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados por la decisión extintiva que a su amparo pueda adoptarse por el empresario, abonando la indemnización correspondiente».

De hecho, cree que la decisión de despedir a los trabajadores por superar un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes en un determinado periodo de tiempo «no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado ni puede ser adoptada en el caso de enfermedades graves o de larga duración».

5) El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado nulo el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbano, conocido como ‘plusvalía municipal’, cuando la cuota a pagar supera la ganancia obtenida por el contribuyente. De esta manera vuelve a limitar el cobro de este impuesto a los ayuntamientos. En 2017, ya lo anuló cuando existía pérdidas en la venta de un inmueble o terreno.

De esta forma, el alto tribunal ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el juzgado contencioso-administrativo número 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional en el apartado referido al pago de la plusvalía municipal cuando la cuota del impuesto es superior a la plusvalía obtenida en la venta del inmueble.

La sentencia, cuya ponencia ha correspondido al magistrado Pedro González- Trevijano, argumenta que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta «inexistente, virtual o ficticia», produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad, consagrados en la Constitución.

 

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE 2019

1)Durante el mes de junio la Dirección General de Tributos emitió tres nuevas consultas sobre la plusvalía (IIVTNU) en las que se aborda la exención en el caso de dación de pago de la vivienda habitual, el devengo del impuesto en el caso de compraventa de propiedad compartida y en la última la DGT trata el tema de la obligación de consignar el pago del IIVTNU durante el plazo de resolución de los recursos que pudieran interponerse.

En primer lugar mencionamos la Consulta no vinculante 24/2019, de 21 de junio de 2019 que versa sobre la obligación de consignar el pago durante el plazo de resolución del recurso de reposición o contencioso-administrativo en el caso de interponerse. La interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución del acto impugnado, es decir, si el importe de la liquidación tributaria no se ingresa en el período voluntario de pago establecido, se iniciará el período ejecutivo, devengándose los correspondientes recargos del período ejecutivo y los intereses de demora. No obstante, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido actualmente en el art. 224 de la LGT. Por tanto, el sujeto pasivo puede ingresar el importe de la liquidación tributaria en el plazo de ingreso en período voluntario y en el caso de que se estimase el recurso de reposición o el posterior recurso contencioso-administrativo y se anulase la liquidación, la Administración tributaria procedería a la devolución del importe ingresado más los correspondientes intereses de demora, o bien, solicitar la suspensión del acto impugnado al tiempo de la interposición del recurso de reposición, aportando alguna de las garantías previstas en el art. LGT.

En la Consulta V1410/2019, de 12 de junio de 2019, la DGT se pronuncia sobre la exención establecida para los supuestos de dación de pago con ocasión de la trasmisión de la vivienda habitual en un caso de ruptura matrimonial de dos cónyuges, en el que sólo uno de los cónyuges ha estado empadronado en el domicilio de dicho inmueble durante los dos años anteriores a la transmisión del inmueble, cumpliendo el resto de requisitos exigidos para aplicar la exención sin que se haya procedido a la liquidación de la sociedad conyugal. Uno de los requisitos para la aplicación de la exención es que se trate de la transmisión de la vivienda habitual de la persona física que sea deudor hipotecario o garante de una hipoteca constituida sobre dicha vivienda; siendo la vivienda habitual, a estos efectos, aquella en la que ha figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a dos años. Por tanto, solo resultará de aplicación respecto a la deuda tributaria correspondiente al cónyuge que sí cumple el requisito anterior, en proporción al porcentaje de titularidad sobre la vivienda. Respecto al otro cónyuge que no cumple el requisito citado, no resultará de aplicación la exención.

 

Finalmente, la V1512/2019, de 21 de junio de 2019, aunque resulta obvio, recuerda que el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos. Así, habiéndose realizado uncontrato de compraventa de propiedad compartida del 20% de un inmueble de acuerdo con la Ley catalana 19/2015, de 29 de julio, pactando a los 5 años la compra de otro 10% más de dicho inmueble, de acuerdo con el art. 106.1. b) TRLHL, es sujeto pasivo en las transmisiones de terrenos a título oneroso el que transmita el terreno, por lo que el adquirente que plantea la consulta a la DGT no tendrá la consideración de sujeto pasivo, quedando eximido este del pago del IIVTNU.

2) Permiso parental. Adaptación de jornada sin reducción. Trabajo a turnos con horario variable. Solicitud del trabajador (varón) para realizar su trabajo con un horario fijo a fin de ocuparse de sus hijos menores. Sujeción legal de la concesión del permiso a la reducción de la jornada, con disminución proporcional del salario. Alegación de discriminación indirecta en perjuicio de las trabajadoras a pesar de que el solicitante es un hombre. Inadmisibilidad de la cuestión prejudicial en cuanto se alega la afectación de la Directiva 2006/54/CE.

Ante la alegación por el órgano judicial remitente de que el artículo 37.6 ET establece una discriminación indirecta en perjuicio de las trabajadoras, la Sala aclara que dicho precepto constituye una norma indistintamente aplicable a los trabajadores y a las trabajadoras y, al no evidenciar, ante ello, cuál sería la desventaja particular sufrida por un trabajador del sexo masculino si la discriminación indirecta afecta a las mujeres, ello determina, por tanto, la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial en lo que se refiere a la Directiva 2006/54, por poseer un carácter meramente hipotético. Por otro lado, el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental (Directiva 2010/18/UE) contiene una única disposición (cláusula 6, apartado1) relativa a la adaptación del horario supeditando, sin embargo, su aplicación al momento de la reincorporación tras el meritado permiso. No obstante, del auto de remisión no se deduce que el trabajador se encuentre en una situación de reincorporación de un permiso parental. Así, en las circunstancias descritas, ni la Directiva ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable. La invocación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea tampoco concede la protección requerida pues cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como es el caso, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia.

(STJUE de 18 de septiembre de 2019, asunto C-366/18)

3) Modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo. Sustitución por la empresa del convenio colectivo sectorial que desde siempre y pacíficamente venía aplicando a sus trabajadores por considerar que resultaba de aplicación otro convenio, acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 41.4 del ET, que terminó con acuerdo.

En el caso examinado, la empresa en ningún momento alegó la concurrencia de causa alguna, limitándose a aportar un informe técnico elaborado por un economista sobre análisis de los procesos organizativos y productivos de la compañía que concluyó determinando cuál era el convenio colectivo que mejor se adaptaba a la empresa de acuerdo con su ámbito funcional, lo que excedía de sus competencias. Ello implica que el acuerdo colectivo en que se insertó la medida, luego comunicada a los trabajadores, se suscribió en fraude de ley, habida cuenta que una decisión tan drástica como es el cambio del convenio colectivo que se venía aplicando pacíficamente a otro, no aparece justificada, basándose en una mera conveniencia empresarial, que tal vez en términos de rentabilidad pudiera ser adecuada para la compañía, pero sin que ello se justifique en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Por tanto, si la empresa entiende que debe aplicar una normativa convencional diferente a la actual, pretendiendo adecuar la estructura de las nóminas a los conceptos previstos en otro convenio colectivo, así como el encuadramiento en las categorías y niveles de dicho convenio (incluyendo jornada anual y salario), la vía no es sustituir el convenio por lo que se acuerde con la parte social en el procedimiento del artículo 41.4 del ET, ya que ello busca omitir la aplicación de la norma convencional, sustituyéndola por lo que se acuerde con la parte social. Hay que tener en cuenta también que los trabajadores no pueden disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, de manera que tampoco les es posible renunciar al convenio que se les venía aplicando para someterse a otro, ya que los convenios colectivos obligan a los trabajadores y a los empresarios todo el tiempo de su vigencia. En este contexto, se reitera la concurrencia de fraude de ley en la actuación empresarial y la declaración de nulidad de la medida impugnada, sin que proceda analizar si por la actividad de la empresa le sería aplicable el convenio colectivo que pretende.

(SAN, Sala de lo Social, de 30 de julio de 2019, núm. 98/2019)

 

FLASHES INFORMATIVOS AGOSTO 2019

1) El plazo de resolución del procedimiento de comprobación será de 18 meses, con carácter general desde la notificación de inicio, de conformidad con el Art. 150 Ley 58/2003:

  1. a) 18 meses, con carácter general.
  2. b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Según el Art. 150.2 Ley 58/2003, el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 104 Ley 58/2003 respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

La nueva redacción dada al artículo 184 RD 1065/2007, a partir de 1 de Enero de 2018, detalla los supuestos de ampliación del plazo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 58/2003, pues con la anterior reforma habían sido eliminados los supuestos existentes hasta la fecha.

Estos períodos:

Tendrán una duración mínima de 7 días naturales cada período (se entenderá automáticamente denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 días).

No podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento, tanto en el caso de que la duración del procedimiento sea de 18 meses como si es de 27 meses.

Para que esta solicitud pueda ser otorgada deberán cumplirse una serie de requisitos:

  1. Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud (no serviría utilizar el servicio de correos u otros medios que impliquen un retraso en la recepción de la solicitud y con ello otros efectos «perversos» como evitar la denegación de la solicitud, etc.)
  2. Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
  3. Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.

En caso de que éstos no se cumplan, el órgano actuante podrá denegar (de forma motivada: justificando el perjuicio que se ocasionaría al desarrollo del procedimiento, porque las circunstancias aducidas por el obligado no se entienden justificadas, etc.) la solicitud, sin que exista posibilidad de recurso sobre la misma, debiendo esperar a que se dicte el acuerdo de liquidación para poder impugnar la denegación.

Por el contrario si cumple los requisitos, se entenderá automáticamente concedida por el periodo solicitado, hasta el límite máximo de 60 días, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de que se inicie el periodo solicitado.

Si se concediese expresamente, por el órgano actuante, un plazo distinto al solicitado, éste (nuevo plazo) deberá ser aceptado por el obligado tributario.

Podemos destacar como supuestos de ampliación del plazo:

  • Dilaciones imputables al obligado tributario (Art. 104 RD 1065/2007).

Respecto a esta causa de ampliación hay que tener en cuenta que los Juzgados y Tribunales han señalado ya, de forma reiterada, que la ampliación del plazo legal del procedimiento de inspección solo puede realizarse de forma excepcional y cuando exista una causa justificada y suficientemente razonada y acreditada. Así, la Audiencia Nacional (en Sentencias, entre otras, de 12-3-09, 9-10-08 o 24-10-10) y el Tribunal Supremo, en sentencias como 19-1-11 (Rec 229/2007), 30-11-09 (Rec 269/2006) y 16-9-10 (Rec 4406/2005) exigen mayor rigor a la Inspección en la motivación de los acuerdos de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras; puesto que la mera existencia de una causa legal no siempre determina que se amplíe el plazo legal de duración.

  • Interrupción justificada del procedimiento (Art. 103 RD 1065/2007).

Las dilaciones e interrupciones justificadas deberán documentarse.

Las dilaciones e interrupciones justificadas se computan por días naturales y no impedirán la práctica de actuaciones que pudieran realizarse.

  • Computo de los plazos máximos de resolución (Art. 102 RD 1065/2007).
  • El plazo, en caso de retroacción de actuaciones ordenada por una resolución económico-administrativa o judicial.

Las actuaciones deberán finalizar en el período que resta o en seis meses, si dicho período fuera inferior. Este plazo también se aplica cuando deben continuarse las actuaciones conforme el Art. 100 de la Ley 58/2003, habiéndose acordado la ampliación del plazo antes de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o de haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente.

Conforme al Art. 150 Ley 58/2003, el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  1. a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1 del Art. 150 Ley 58/2003.

La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 del Art. 150 Ley 58/2003. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

Añade como novedad a partir de 1 de Enero de 2018 el artículo 184 RD 1065/2007 que dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del obligado tributario en cuanto se constate la superación del plazo máximo, sin tener que esperar hasta el acuerdo de liquidación o resolución, informándosele de las obligaciones y periodos por los que se continúa el procedimiento.

  1. b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 del Art. 150 Ley 58/2003 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneosa los efectos del Art. 27 Ley 58/2003.
  2. c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento, conforme al apartado 4º deL Art. 26 Ley 58/2003.

2) El Tribunal Económico-Administrativo Central, en sendas Resoluciones de 25 de junio de 2019 –RG 1278/2019 y RG 5675/2018, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión consistente en determinar si en los casos de estimación parcial de un recurso de reposición por motivos sustantivos, se puede dictar una nueva liquidación en ejecución de dicha resolución sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos. Dicho con otras palabras, se trata de determinar si la resolución que estima parcialmente un recurso de reposición por razones de fondo debe limitarse a anular el acto de liquidación que se impugna o si puede incorporar, además, la nueva liquidación resultante en los términos de la misma.

3) La modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos está reservada exclusivamente, tras la Ley 36/2011 (LRJS), a la impugnación de los convenios colectivos de eficacia general y de los laudos sustitutivos de estos. Por tanto, se declara que la modalidad de conflicto colectivo es la idónea para conocer de la pretensión relativa a la nulidad parcial del Acuerdo extr aestatutario y los eventuales efectos derivados de la misma. Doble escala salarial. Fijación de un doble sistema retributivo en atención a la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, antes del 1 de enero de 1997 o a partir del 1 de enero de 1997, cuantitativamente mayor para los primeros, sin que las diferencias se reduzcan con el tiempo ni existan fórmulas compensatorias para reducir la desigualdad ni para asegurar la desaparición progresiva de la diferencia.

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN JULIO DE 2019

1)Las empresas españolas -y el resto de las comunitarias- deberán entregar, desde el primer día de empleo, a sus trabajadores un documento, preferentemente en papel, con una extensa información sobre las características de la relación laboral que mantiene con cada uno de ellos, una vez que entre en vigor la Transposición de la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, que acaba de ser publicada en el Diario Oficial de la UE (DOUE).

La información se proporcionará y transmitirá en papel o, siempre que sea accesible para el trabajador, que se pueda almacenar e imprimir y que el empleador conserve la prueba de la transmisión y recepción electrónica. La transposición deberá realizarse entes del 1 de agosto de 2022.

Se crean, además, nuevas normas mínimas para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los que tienen contratos atípicos, se beneficien de mayor previsibilidad y claridad sobre sus condiciones de trabajo. La norma alinea el concepto de trabajador con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo (TJUE) para evitar cambios en las definiciones que puedan hacer que determinadas categorías de trabajadores acaban quedando excluidas de la regulación laboral general.

Se incluye en este caso a los trabajadores domésticos, los trabajadores que tienen empleos marginales a tiempo parcial o los trabajadores con contratos de muy corta duración, y se amplía a nuevas formas de empleo, como los trabajadores según demanda, los que realizan trabajos por vales y de las plataformas.

2) En el BOE de 17 de julio de 2019, se ha publicado la Orden HAC/773/2019, de 28 de junio, por la que se regula la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor a partir del 18 de julio de 2019 y de aplicación a las anotaciones registrales correspondientes al ejercicio 2020 y siguientesderogando su regulación anterior contenida en la Orden de 4 de mayo de 1993 por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros-registros en el IRPF.

Como es  conocido el sistema de obligaciones contables y registrales está regulado en el artículo 104 de la Ley 35/2006 (LIRPF) y en el artículo 68 del Real Decreto 439/2007 (RIRPF):

Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, así como aquellos que realicen una actividad empresarial en estimación directa que, de acuerdo con el Código de Comercio, no tenga carácter mercantil, estarán obligados a la llevanza del libro registro de ventas e ingresos, el libro registro de compras y gastos y el libro registro de bienes de inversión.

Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar un libro de ingresos, un libro de gastos, un libro registro de bienes de inversión y un libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine mediante el método de estimación objetiva, en el caso de que deduzcan amortizaciones, estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos.

Por último, las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

Su desarrollo se realizaba, como hemos indicado, mediante la Orden de 4 de mayo de 1993, la cual necesitaba de una actualización y revisión de su contenido dadas las modificaciones introducidas en el IRPF desde su aprobación, si bien fue objeto de dos modificaciones llevadas a cabo por la Orden de 4 de mayo de 1995 y la Orden de 31 de octubre de 1996.

La nueva norma reglamenta a lo largo de 13 artículos las obligaciones de llevanza de libros registros por parte de empresarios y profesionales, contribuyentes del IRPF, salvo respecto de aquellos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.2 del RIRPF estén obligados a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.10 del RIRPF, los contribuyentes distintos de los previstos en el apartado 2 de dicho precepto estarán obligados a llevar los libros registros establecidos en el mismo aun cuando, voluntariamente, lleven contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

A continuación las principales novedades que se introducen en la nueva regulación:

Necesidad de que, en las anotaciones en los libros registros de ventas e ingresos y de compras y gastos se haga constar el NIF de la contraparte de la operación (nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario o del obligado a su expedición).

Compatibilidad con otros libros: en esta actualización del contenido de los libros registro se ha tratado de dar cierta homogeneidad a la normativa con conceptos previstos en otros impuestos, como por ejemplo en materia de asientos resúmenes con el IVA. Así, en su artículo 12 se establece que los libros registros regulados en esta orden podrán ser utilizados a efectos del IVA, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre).

3) No existe un derecho del trabajador a que su jornada individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados, pues tal distribución irregular de la jornada es una facultad empresarial. Lo contrario implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausenta unas horas del trabajo para disfrutar de un permiso no retribuido, al perder su derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde a su puesto de trabajo. La práctica empresarial que se impugna en modo alguno supone la imposición de una multa de haber, ya que en virtud del carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo cuando no existe una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador no se devenga salario alguno, más allá de los supuestos previstos legal o convencionalmente [permisos retribuidos o vacaciones (arts. 37 y 38 ET), o falta de ocupación efectiva imputable al empleador (art. 30 ET)]. El hecho de que la empresa sancione con amonestaciones, suspensiones de empleo y sueldo, o bien con despidos, las ausencias y retrasos de los trabajadores, a la vez que detrae de sus salarios los que se hubieran devengado de haber existido una efectiva prestación de servicios, no supone una doble sanción, por cuanto que la detracción de salarios obedece al lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmática como es el de trabajo, sin que implique el ejercicio de potestad disciplinaria alguna, mientras que las sanciones antes mencionadas obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria prevista legal y convencionalmente.

4) Jubilación activa. RETA. Compatibilidad del trabajo por cuenta propia con el percibo del 100% de la pensión. Obligación de tener contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena. Contratación del trabajador por una sociedad respecto de la que el trabajador autónomo ostenta su control efectivo en los términos del artículo 305 TRLGSS. Para la Sala de Suplicación vale la contratación a través de la sociedad respecto de la cual el autónomo tiene su control efectivo, siempre que se mantenga el nivel de empleo, y esa interpretación no solo es acorde con la letra de la norma sino que también es la que mejor se ajusta a la finalidad de la política de envejecimiento activo, respetando a la vez la finalidad de mantenimiento del nivel de empleo en la empresa. Otra interpretación diferente supone acogerse a un formalismo, como es la existencia de una sociedad mercantil interpuesta, cuando en la realidad de las cosas trabajadores autónomos como el que aquí demanda ostentan el control efectivo de dicha sociedad mercantil. De esta manera, el jubilado que tenga derecho a la compatibilidad de un 50% de su pensión de jubilación con la realización de un trabajo autónomo (esta sería una exclusiva medida de envejecimiento activo) puede alcanzar el 100% de la compatibilidad si tiene contratado cuando menos a un trabajador por cuenta ajena (esta sería una medida mixta de profundización en la política de envejecimiento activo combinándola con una medida de política de empleo). En el supuesto de que sea un jubilado que inicia su actividad como autónomo, le obliga cuando menos a contratar a un trabajador, y, en el supuesto de que sea un jubilado que ya era autónomo y continúa la actividad como tal le obliga a mantener el nivel de empleo, por simple lógica con la medida de política de empleo que inspira la reforma legal, sin que se pueda sostener que se le obliga a contratar a un nuevo trabajador porque ello, aunque supondría atribuir una mayor intensidad a la medida de política de empleo, sería crear una exigencia que no contempla el artículo 214 TRLGSS. Por tanto, dada la literalidad de la norma, quien contrata tanto puede ser un autónomo individual como puede ser un autónomo societario con el efectivo control de la sociedad empleadora. Voto particular. La medida no puede ser de aplicación a los pensionistas de jubilación en el RETA por su condición de societarios ya que en estos supuestos la inclusión en dicho régimen viene determinada por su condición de consejero, administrador, socio o comunero de una entidad con personalidad jurídica propia distinta de la del trabajador autónomo. Requiere, por el contrario, que el pensionista de jubilación se encuadre como persona física en el RETA.

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN JUNIO 2019

1)La confianza legítima, se vincula al principio de seguridad jurídica y adquiere un rango de relevancia equiparable al de legalidad y en algunas circunstancias  la seguridad jurídica debe primar sobre la legalidad. 

  Cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración tributaria, ante un posterior cambio de criterio del aplicado, debe dejar a salvo y respetar lo hasta ese momento practicado por el administrado.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de abril de 2019, no encuentra calificativo adecuado para expresar la sola posibilidad de que el particular pudiera ser sancionado por seguir los dictados de la Administración.

Resulta manifiestamente contradictorio que un sistema que descansa a espaldas del obligado tributario, cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración tributaria, un posterior cambio de criterio del aplicado, cualquiera que fuere el ámbito revisor en el que tuviera lugar, no deje a salvo y respete lo hasta ese momento practicado por el administrado, salvo que el nuevo resultara más favorable a los intereses económicos o patrimoniales del contribuyente.

2) El Ministerio de Justicia, a través del director general de los Registros y del Notariado, Pedro Garrido Chamorro, ha emitido dos instrucciones que clarifican el régimen transitorio para el trámite de información que deben cumplimentar los notarios con los clientes de las entidades de crédito antes de que estos formalicen sus contratos de préstamo.

La primera instrucción tiene por objetivo que no se paralicen las operaciones de préstamo al no haberse completado la conexión informática de las plataformas telemáticas de algunas entidades de crédito para la remisión de la información precontractual a las notarías. La nueva ley obliga a las entidades a remitir sus ofertas vinculantes de crédito a los notarios «por medios telemáticos seguros» que deben permitir al fedatario público la «comprobación fehaciente de la fecha en la que se incorporaron a la aplicación».

Hasta el 31 de julio, estas comunicaciones se podrán efectuar sin hacer uso de esas plataformas telemáticas previstas en la ley, em-pleando otros medios alternativos, como la entrega de la documentación en papel, su remisión por correo o incluso por medios informáticos que reúnan las debidas medidas de seguridad. De esta forma, con carácter transitorio y durante un mes y medio desde el próximo domingo, fecha de entrada en vigor de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, se admitirá el uso de tales medios alternativos.

Todo ello, sin embargo, debe hacerse salvaguardando las nuevas obligaciones que establece la ley. En primer lugar, la libertad de elección de notario por parte del cliente deberá quedar garantizada. La instrucción también establece, de forma ejemplificativa, los medios por los que, durante las próximas semanas, los bancos podrán asegurar la fehaciencia de la fecha de entrega de sus ofertas vinculantes, un requisito de importancia primordial, ya que la escritura pública solo puede firmarse una vez transcurrido un plazo de 10 días desde esa fecha.

En ese plazo, el notario deberá asesorar pormenorizadamente al prestatario sobre las cláusulas del contrato que se dispone a firmar y hacerlo constar en acta.

Desde el Consejo General del Notariado, aseguran que una posible moratoria para la remisión telemática de la documentación de los préstamos hipotecarios no se debería a problemas técnicos de la plataforma notarial. «Respondería a la necesidad de ampliar el plazo de conexión, ya que los prestamistas han tenido poco tiempo para adecuarse, dado que las especificaciones requeridas al efecto se establecieron a finales del mes de abril», señala el organismo. «Está plenamente operativa y funciona sin que haya existido una sola incidencia», añade. El Consejo General del Notariado preparó los sistemas telemáticos para dar cumplimiento a la Ley 5/2019.

3) TS. El Tribunal Supremo confirma que es tiempo de trabajo la asistencia voluntaria fuera de la jornada laboral a eventos de empresa organizados con carácter comercia

Los contratos de obra extinguidos por disminución del volumen de la contrata deben computarse, con independencia de lo que establezca el convenio, para la determinación de los umbrales del art. 51

El reglamento de funcionamiento del comité de empresa no tiene naturaleza normativa ni se impone al comité elegido con posterioridad

Es ilegal, por abusiva, la huelga que se convoca en la empresa, con el mismo objeto y para los mismos días, por 5 sindicatos diferentes, al quedar comprometida la negociación

La concesión de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión, como madre reagrupada, no implica el derecho automático a la asistencia sanitaria en España

Variación sustancial de demanda por despido. ¿Qué ocurre cuando transcurre un importante lapso de tiempo entre la presentación del escrito de ampliación y la celebración del juicio oral?

Acceso al recurso de suplicación. Determinación de la cuantía litigiosa que constituye el objeto del proceso cuando se reclaman diferencias respecto de una pensión reconocida en vía administrativa

Aunque así lo establezca el convenio, el permiso por fallecimiento de familiares no puede iniciarse el mismo día en que se produce el hecho causante

TSJ. Reclamación de horas extraordinarias en empresas que no llevan un registro diario de la jornada. Cabe probando que el horario de trabajo habitual determina una jornada semanal superior a la máxima aplicable

TSJ. La adhesión voluntaria a un plan de prejubilación en el seno de un ERE no impide el acceso a la prestación de desempleo

4) La Audiencia Nacional establece que los complementos salariales cuentan a la hora de calcular el salario mínimo interprofesional (SMI). La sentencia rechaza de esta forma la pretensión de los sindicatos, que solicitaban que a los 12.600 euros anuales -900 euros al mes en 14 pagas- se sumaran otros conceptos.

Los sindicatos reclamaban que los trabajadores que perciben prima tienen derecho a que su salario incluya 900 euros mensuales por 14 pagas más los complementos salariales de convenio y la prima de producción, aunque la suma de dichos conceptos supere 12.600 euros anuales.

La Sala desestima dicha pretensión, porque las reglas de compensación y absorción no pueden desbordar el mandato legal, donde «queda perfectamente claro» que el cómputo anual debe ser de 12.600 euros anuales. «De otro modo se desbordaría la finalidad del SMI y se vaciaría de contenido la negociación colectiva y la autonomía de las partes», añade el fallo.

Según la Audiencia Nacional, la revisión del SMI «tendría un efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos cuyos salarios bases fueran inferiores al SMI, que se convertiría en salario base o fijo para todos los trabajadores cuyos salarios base convenio o pactados contractualmente fueran inferiores al SMI de cada año». De este modo, entiende que «pervertiría el papel de los convenios colectivos, que es el espacio natural para la fijación de salarios, según la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional».

5) La redacción del art. 46.8 del Rgto. general de recaudación, introducida por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre es la siguiente: «En el caso en que el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de revisión en vía administrativa, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá, en todo caso, al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión.»

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN MAYO DE 2019

1)Los administradores sociales deben responder por el pago de la renta periódica y otras cantidades derivadas de los contratos de arrendamiento celebrados por la sociedad antes de la existencia de la causa de disolución, una vez incurrida en ella, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de abril de 2019.

El ponente, el magistrado Vela Torres, estima que en estos contratos «no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate».

Por ello, dictamina que en el caso del arrendamiento, las rentas devengadas tras concurrir la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por ello, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores, tal y como se establece en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Recuerda, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -en sentencias de 21 de marzo de 2012, y de 31 de enero de 2019, se definen los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que «un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, han de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes».

En el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes en el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.

Así, cada período de disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del artículo 367 de la LSC.

Este criterio es coherente con el aplicado en la declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplir, al establecer el artículo 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizan con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento previo a declarar el concurso.

2)La imposibilidad de subsanar su situación en el marco del recurso interpuesto contraviene el principio de neutralidad del IVA y el principio de proporcionalidad. El derecho a la deducción, y, por tanto, a la devolución, forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, por lo que el plazo de un mes no es un plazo de caducidad.

En 2015 una sociedad establecida en Alemania presentó una solicitud de devolución del saldo a su favor del IVA correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 a través del portal electrónico puesto a su disposición en su Estado miembro de establecimiento. La Administración tributaria francesa  por correo electrónico, le remitió un requerimiento de información adicional, que no fue atendido por la sociedad establecida en Alemania en el plazo concedido de un mes, y la Administración tributaria gala denegó la solicitud de devolución presentada por dicha sociedad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de mayo de 2019, recaída en el asunto C-133/18 reitera que el derecho de un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro a obtener la devolución del IVA abonado en otro Estado miembro, es análogo al derecho a deducir el IVA soportado en su propio Estado miembro. El derecho a devolución constituye un principio fundamental del sistema común del IVA que tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas.

3)La Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de abril de 2019, no encuentra calificativo adecuado para expresar la sola posibilidad de que el particular pudiera ser sancionado por seguir los dictados de la Administración. Resulta manifiestamente contradictorio que un sistema que descansa a espaldas del obligado tributario, cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración tributaria, un posterior cambio de criterio del aplicado, cualquiera que fuere el ámbito revisor en el que tuviera lugar, no deje a salvo y respete lo hasta ese momento practicado por el administrado, salvo que el nuevo resultara más favorable a los intereses económicos o patrimoniales del contribuyente.

4)Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. No comunicación a la entidad gestora del incremento de patrimonio por aceptación de una herencia conforme a la cual se adjudica una parte de un bien inmueble. Determinación de si nos encontramos ante un incremento puntual de renta que supondría la suspensión del derecho durante 1 mes o si la simple falta de comunicación ha de dar lugar a la extinción.

La suspensión del subsidio –que no la extinción– por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquel únicamente procede en aquellos casos en los que el beneficiario sí hubiese comunicado a la entidad gestora la concurrencia de esos devengos. Esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 47 de la LISOS, y no la suspensión imputable al mes en que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 219.2 de la LGSS, destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 de la LGSS. Aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, esa declaración a la Administración tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al ente gestor de las prestaciones.

 

 

 

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN ABRIL 2019

 1) Los administradores de una Sociedad tienen que abonar cuotas a la Seguridad Social. Existe la posibilidad de que sea la propia sociedad la que pague estas cuantías. En este caso, ¿se puede deducir la cuota de autónomos del administrador? ¿Cómo proceder?

Hacienda ha recordado que el pago de las correspondientes cuotas por parte de la sociedad dará lugar a una mayor retribución del trabajo. Esto ocurre en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (RETA), en el que se integran quienes realicen las funciones de dirección y gerencia que conllevan el desempeño del cargo de administrador o consejero, al corresponder la obligación de cotizar a estos últimos.

Las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad mercantil al administrador de la misma tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que significa la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta. Modelo 190 como retribución en especie del administrador.

2) El Supremo da carpetazo al asunto afirmando que la válida finalización del contrato de interinidad por sustitución no da derecho a indemnización

  1. Reclamación de cantidad por realización de funciones de grupo superior. Procede aunque el puesto de trabajo cuyas funciones se ejecutan no esté previsto en la plantilla de la empresa demandada
  2. Salarios de tramitación. Si la sentencia que los establece ha sido objeto de aclaración, se extienden hasta la fecha de la notificación del auto resolutorio
  3. Mejoras voluntarias impuestas por convenio colectivo. Las empresas deben estar atentas para que el alcance temporal de la póliza suscrita cubra el supuesto de hecho, so pena de que se declare su responsabilidad directa
  4. Extranjero no comunitario en situación irregular: no cabe sustituir la sanción de expulsión por la de multa

TSJ. El principio hermenéutico favor muliere obliga a integrar en la interpretación el parámetro de la igualdad de género

TSJ. Es nulo por discriminatorio el despido de una trabajadora que por sufrir una enfermedad de larga duración no puede desempeñar su actividad profesional en igualdad de condiciones

TSJ. Despido nulo de trabajadora embarazada: no siempre que hay vulneración de derechos fundamentales, el tribunal concede indemnización

3) Los trabajadores cedidos tienen derecho a percibir, no solo las retribuciones fijadas en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, sino el salario total que la empresa abona a sus propios trabajadores, ya que el recurso a la mano de obra de las ETT debe ser un medio para atender a necesidades temporales y no un medio de reducir costes salariales. Así lo establece una reciente sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (sentencia 36/2019, de 7 de marzo, Rec. 16/2019).

La equiparación de derechos entre trabajadores de empresas usuarias y trabajadores que prestan servicios en ellas habiendo sido contratados por ETTs viene dado por la extensión de los efectos de los convenios y demás acuerdos colectivos aplicables en las empresas usuarias aunque éstas no hayan participado en la negociación.

Esta extensión viene impuesta por el artículo 11 de la Ley 14/1994, de Empresas de Trabajo Temporal, y avalada por el Supremo que en su sentencia de 25 de septiembre de 2002, rec. 70/2002 expuso que se debe garantizar al trabajador que presta sus servicios a través de una empresa de trabajo temporal una retribución al menos igual que la del trabajador de la empresa usuaria, ello porque el recurso a la mano de obra de las ETT debe ser un medio para atender a necesidades temporales de la empresa usuaria y no, como venía sucediendo en la práctica laboral anterior a la reforma, un medio de reducir costes salariales.

Sí, solo se puede cumplir esta finalidad de equiparación salarial a la que obliga el artículo 11 de la Ley 14/1994 interpretando la referencia que hace al «convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria» en un sentido amplio, que comprenda las distintas modalidades de la negociación colectiva que se encargan de determinar retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia. De otro modo el efecto útil de la norma se vería perjudicado en todos los supuestos, bastante frecuentes en la práctica, en los que no existe un convenio colectivo aplicable que se haya tramitado por el cauce del Título III del ET, o cuando las retribuciones de los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general se han elevado a través de acuerdos o pactos de empresa.

La Audiencia Nacional estima el recurso y declara que los trabajadores cedidos tienen derecho a percibir, no solo las retribuciones fijadas en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria sino el salario total que ésta abona a sus propios trabajadores.
Se declara la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria, en la medida en que el conflicto colectivo planteado afecta a trabajadores de la ETT, que han sido cedidos a la aquella y versa sobre el derecho a que se les abone determinada cantidad para equiparar sus retribuciones a las que percibían los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.

4) Prescripción y caducidad de acciones. Reclamación de cantidad. Compensación económica por vacaciones no disfrutadas en años sucesivos en los que el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal (IT). Día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año.

En ningún caso tiene lugar al final de cada año natural, aunque el trabajador hubiera permanecido en su totalidad en situación de IT, pues estando vigente el contrato, aun en suspenso, no es dable en tal momento su excepcional compensación en metálico. Por ello, la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente puede instarse al extinguirse la relación laboral, acaecida, en el presente caso, en virtud de la declaración de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual del trabajador reclamante.

5) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de abril de 2019, repasa el régimen jurídico del régimen de inversión del sujeto pasivo en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), con punto de partida en las dos siguientes ideas:

La de que cuando opera la inversión del sujeto pasivo, no procede ningún pago de IVA entre el proveedor y el destinatario de servicios, el cual es deudor del IVA soportado por las operaciones realizadas, a la vez que, en principio, puede deducir tal impuesto, de manera que no se debe ningún importe a la Administración tributaria.

La de que el derecho de deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse conforme al todopoderoso principio de neutralidad del IVA.

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN MARZO 2019

1)En la dación en pago de un inmueble hipotecado al acreedor del crédito, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD) en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas debe fijarse sobre el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación y no sobre el valor real del inmueble.

Así, lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia, de 4 de febrero de 2019, que razona que el artículo 10 del texto refundido de la Ley del ITP-AJD, introduce como criterio general para determinar la base imponible reside en el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituye o cede. Pero concluye que la dación en pago no responde a una mera transmisión del bien inmueble sino que tiene una finalidad extintiva de la carga hipotecaria que pesa sobre el deudor y que opera como contraprestación de la adjudicación de la finca al acreedor hipotecario.

El ponente, el magistrado Cudero Blas, explica que el artículo 46.3 del texto refundido del impuesto permite complementar «la previsión del artículo 10.1 que considerarse para determinar la base imponible en supuestos de adjudicación en pago».

Estima el magistrado que el argumento de la parte recurrente se sustenta en «el error de considerar que el objeto de la dación en pago consiste exclusivamente en la transmisión del bien inmueble, olvidándose que estamos ante un negocio jurídico que debe contemplarse en su conjunto y que persigue, precisamente, la extinción de la deuda tributaria».

2) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tenía admitido a trámite, en su auto de 9 de abril de 2018, recurso de casación al objeto de fijar doctrina legal sobre la determinación, en interpretación del art. 9 Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios), sobre si las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras -como por ejemplo las condiciones financieras referentes a comisiones, gastos a cargo del prestatario y vencimiento- están sujetas y exentas del ITP y AJD, modalidad actos jurídicos documentados.

Asimismo, y para el caso de que las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, precisar quién es el sujeto pasivo y si la base imponible en estos casos viene determinada por el importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada o tan sólo por el contenido económico de las cláusulas financieras cuya modificación se acuerda.

Pues bien, el Consejo General del Poder Judicial ha anunciado que ya se ha dictado sentencia en este caso y que, el Tribunal Supremo, ha fijado doctrina legal sobre la aplicación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en este tipo de escrituras públicas.

Señala la sentencia, en primer lugar, que deberá examinarse caso por caso si en atención a las cláusulas incorporadas se reúnen los requisitos legales, en especial la inscribilidad y que el contenido sea valuable, para considerar que las nuevas cláusulas están o no sometidas a gravamen, extendiéndose la exención del art. 9 de la Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios), en exclusividad ”a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas”.

Pues bien, en los casos en que las nuevas cláusulas estén sometidas a gravamen, el Tribunal considera que la base imponible se aplicará sobre el contenido económico de las cláusulas financieras valuables, ”que son las que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición”.

3) Los apoderados de una empresa con deudas tributarias no pueden ser automáticamente considerados responsables subsidiarios del pago pendiente a la Agencia Tributaria. Así lo ha dictaminado recientemente la Audiencia Nacional en una sentencia contra Hacienda que libra a la demandante de abonar los casi 600.000 euros que la administración le exigía por tener poderes en una empresa endeudada con el fisco.

Cuando una sociedad tiene deudas pendientes con la Agencia Tributaria, la administración pública trata de cobrar los pagos pendientes a sus administradores, de hecho o de derecho, mediante dos vías. La primera, en virtud del artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria en el caso de que la empresa cometiera infracciones tributarias, y el administrador no hubiese realizado los actos necesarios para el cumplimiento de esas obligaciones, hubiese consentido dicho incumplimiento, o adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones. La segunda, basada en el artículo 43.1 b) de la misma ley, exige la responsabilidad al administrador que ha cesado en su actividad por no haber hecho lo necesario para que la sociedad pagara los impuestos correspondientes, o hubiera adoptado acuerdos o tomado medidas que causen el impago de los tributos.

Aunque a veces el seguro de responsabilidad civildel administrador cubre la factura fiscal que pueda derivarse de su cargo, el problema se da cuando no existe una gestor claro, lo que en ocasiones lleva a la Agencia Tributaria a buscar responsables entre los apoderados de la firma. Un caso así es el que acaba de abordar la Audiencia Nacional en relación a una malograda empresa que cesó su actividad en 2011 –pero sin ser oficialmente disuelta– dejando a deber a la Agencia Tributaria 682.561,26 euros del impago delIVA del cuarto trimestre de 2009, el mismo de 2010 y el tercero de 2011, una vez sumadas las sanciones correspondientes y los intereses de demora.

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN FEBRERO 2019

1)El Abogado General de la Unión Europea considera que las empresas en España tienen la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva. En sus conclusiones presentadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el instructor asegura que la normativa comunitaria impone a las empresas la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de los trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectivamente, a realizar horas extraordinarias.

El Abogado General considera que sin un sistema de cómputo del tiempo de trabajo no existe ninguna garantía de que se respeten efectivamente los límites temporales y, en consecuencia, de que se puedan ejercer sin obstáculos los derechos que la normativa europea confiere a los trabajadores. «Sin dicho sistema no es posible determinar con objetividad y certeza la cantidad de trabajo efectivamente realizado y su distribución temporal, como tampoco es posible diferenciar entre horas ordinarias y extraordinarias de trabajo», apunta. «En ese supuesto también las autoridades públicas competentes para el control de la seguridad en el trabajo se ven privadas de la posibilidad de verificar y, en su caso, actuar contra los incumplimientos»

2)Jurisprudencia

TJUE. Los empresarios están obligados a reconocer a los trabajadores, aun en contra de la legislación nacional, un tratamiento idéntico en materia de religión o conviccione

El plus de asistencia debe incluirse en la retribución de las vacacionesModificación sustancial de condiciones de trabajo.

La empresa está legitimada para presentar demanda de conflicto colectivo

  1. Doble escala salarial: no generan cosa juzgada las sentencias dictadas en impugnación de convenios colectivos de años anteriores con idéntica redacción literal
  2. El Supremo confirma que es laboral el accidente al salir de la oficina en la pausa del café
  3. El 33 % de discapacidad que se atribuye de manera automática a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, no es «a todos los efectos»
  4. El sindicato que actúa como empleador no está exento de consignar la cantidad objeto de condena cuando recurre en suplicación
  5. Control médico de los trabajadores durante la IT a iniciativa de la empresa. Esta debe correr con los gastos de desplazamiento

TSJ. El despido nulo de una empleada de hogar embarazada también genera derecho a indemnización por daños morales

TSJ. Despido nulo de trabajadora en IT: enjuiciamiento desde una perspectiva de género y de doctrina comunitaria

TSJ. El abono salarial en exceso al trabajador debido a un fallo en el sistema de cobro no le impide a la empresa reclamar su devolución, aun transcurrido más de un año desde el desfase

3)El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de enero de 2019, matiza el criterio de la Resolución TEAC, de 4 de abril de 2017, puesto que se plantea un supuesto no contemplado en aquella, como es qué solución debería darse, para el caso de una entidad que, no habiéndose compensado BIN alguna en su día o habiendo compensado menos de las que pudo, ve como el importe de BIN’s de períodos anteriores susceptibles de compensación que tiene aumenta, y entonces, visto ese aumento, opta por sí compensar o por compensar un importe de BIN’s superior al que compensó con su declaración inicial. Este aumento del importe de las BIN’s de períodos anteriores susceptibles de compensación puede haber venido de la mano de una resolución económico-administrativa o jurisdiccional que así se lo hubiera reconocido.

4)El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 4 de diciembre de 2018, resuelve que no cabe exigir el cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente de declarar el domicilio fiscal -o su cambio- cuando las obligaciones tributarias sustantivas de las que pende aquella obligación formal ya hubieran prescrito, pudiendo modificarse válidamente, por tanto, el domicilio fiscal, con efectos para todas las obligaciones materiales no prescritas. Ahora bien, dicho acuerdo de rectificación del domicilio fiscal sólo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica el mismo.

5)El Tribunal Supremocon su sentencia de 29 de enero de 2019, añade un nuevo capítulo a la cuestión de la deducibilidad de los vehículos de empresa, esta vez con intervención de documentos de interés laboral que han sido traídos al procedimiento de una manera ciertamente inoportuna para los intereses de la propia entidad recurrente –lo cual es difícilmente explicable- y que ha detonado un análisis, el del uso detallado en el tiempo de cada vehículo, que al final han impedido el reconocimiento del uso totalmente empresarial de los vehículos de la recurrente, que ésta pretendía.

6)Despido objetivo. Reconocimiento de la pensión de jubilación en un momento inmediatamente posterior. Pretensión del trabajador de que se le reconozca la indemnización por despido improcedente sin que quepa la opción por la readmisión. Despido objetivo que se hizo efectivo el 28 de febrero de 2018, mismo día en que el trabajador solicitó pensión de jubilación anticipada al INSS, la cual le reconoció dicha pensión con efectos de 1 de marzo de 2018.

El reconocimiento al trabajador de la jubilación anticipada no es causa constitutiva de una imposibilidad material o legal de readmisión. La regulación legal y reglamentaria de la pensión de jubilación permite al jubilado reiniciar su actividad laboral suspendiéndose el abono de la pensión. De ahí que sea posible la readmisión del trabajador y, calificado el despido de improcedente, la empresa pueda escoger entre los dos términos –indemnización o readmisión- de la opción que le corresponde.

7)El Tribunal Supremo exige a las sociedades que respeten las retribuciones y las indemnizaciones fijadas por los socios para el administrador. De este modo, en una sentencia de 20 de noviembre de 2018, el Supremo rechaza que la compañía se desvincule del acuerdo unánime que adoptaron los socios para indemnizar al administrador en caso de cese.

 

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN ENERO DE 2019

1)La dación en pago de la vivienda a un tercero, que no sea la entidad bancaria acreedora del crédito hipotecario, está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) -conocido popularmente como Plusvalía-.

Así, lo reconoce la Dirección General de Tributos (DGT) del Ministerio de Hacienda, en respuesta a una consulta vinculante, de 2 de octubre de 2018, en la que concluye que en la redacción literal de la exención permite sostener tal interpretación.

Explica la DGT que la regulación no limita de forma estricta a favor de quién ha de hacerse la dación, sino que exige tan solo tres requisitos: que sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante; que se realice para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual; y que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Por tanto -señala la DGT- no se exige que la transmisión, en el caso de la dación, sea a favor dela entidad de crédito, por lo que no se excluye la posibilidad de que la acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad.

Señala también, la DGT, que el artículo 123 del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con efectos desde el 1 de enero de 2014, establece que están exentos del pago del IIVTNU las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

También, recuerda en esta consulta vinculante, la DGT, que el artículo 123 de la regulación del IIVTNU establece que estarán exentas las transmisiones de la vivienda en dación en pago, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Argumenta DGT que la aplicación de las exenciones cuando la transmisión lo es a un tercero puede llevarse a efecto, porque en este caso la dación en pago «no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación».

2) El art. 9 del Reglamento del IRPF impone, únicamente al empresario, la obligación de probar el desplazamiento del empleado y su motivo.

El Tribunal Supremo (TS) asegura que las empresas deben retribuir a sus empleados el plus de asistencia también durante el periodo de vacaciones. «El trabajador debe percibir durante las vacaciones su retribución ordinaria, normal o media, calculada en la forma en que pueda acordarse por la negociación colectiva», explica en una sentencia de 29 de noviembre de 2018.

El Supremo responde así ante un asunto en el que la estructura retributiva del convenio colectivo de la empresa afectada comprende determinados pluses, además del salario base, y las gratificaciones extraordinarias. De entre ellos, el plus de asistencia tiene atribuido un carácter mensual y por los once meses del año, esto es, por todo el tiempo en que existe actividad laboral. Además, es un importe fijo y se abona en función de los concretos días en que se ha prestado servicios en cada mes.

«Es evidente que estamos ante un concepto retributivo que puede considerarse como ordinario, habitual y periódico y que, por consiguiente, debe figurar en el abono de las vacaciones», apunta la magistrada García Paredes, ponente del fallo. «El propio convenio colectivo no lo excluye, como tampoco incluye ningún concepto específico, sino que, simplemente, quiere que la paga de vacaciones se retribuya con conceptos fijos y periódicos»

3) La lesión que sufre un empleado que se cae al salir del trabajo durante la pausa del café es accidente de trabajo, según reconoce el Tribunal Supremo en una sentencia, de 13 de diciembre de 2018.

La ponente, la magistrada Virolés Piñol, concluye que el trabajador se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de 15 minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente empleado para ir a tomar café, como actividad habitual, social y normal en el mundo laboral, pero matiza que «el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento».

En este caso, considera la ponente, que «el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los 15 minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad».

La sentencia del propio Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014, con cita de la de 9 de mayo de 2006, establece que «la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), está «concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo».

Recuerda, asimismo, que la doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la LGSS, en sus distintos apartados, «es muy abundante y, aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987».

4)Cobro indebido.Trabajador que debido a un fallo en el mecanismo de control de la jornada laboral cobró en exceso en concepto de trabajo en días festivos.  

Ello constituyó un cobro indebido que sitúa a quién cobró en la obligación de devolverlo, habiendo materializado la empresa dicha devolución mediante descuentos mensuales, por concurrir todos los requisitos legalmente previstos. Se confirma la sentencia de instancia que reconoció el derecho de la empresa a reintegrarse la totalidad de la deuda, aun habiendo transcurrido más de un año desde que se inició el desfase.

Voto particular. Lo procedente habría sido entender que el derecho de la empresa al reintegro no alcanza a la parte prescrita, por el periodo temporal que excede al año anterior a la reclamación. El conceptuar la conducta empresarial errónea, no soslaya el decaimiento del derecho. El enriquecimiento injusto que por incremento del patrimonio del trabajador se ha producido, es consecuencia de un error que es desde todo punto vencible, y por ello no es posible indicar que desde que se tiene conocimiento del error procede la convalidación del tiempo de inactividad.

 

 

 

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