1)La dación en pago de la vivienda a un tercero, que no sea la entidad bancaria acreedora del crédito hipotecario, está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) -conocido popularmente como Plusvalía-.
Así, lo reconoce la Dirección General de Tributos (DGT) del Ministerio de Hacienda, en respuesta a una consulta vinculante, de 2 de octubre de 2018, en la que concluye que en la redacción literal de la exención permite sostener tal interpretación.
Explica la DGT que la regulación no limita de forma estricta a favor de quién ha de hacerse la dación, sino que exige tan solo tres requisitos: que sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante; que se realice para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual; y que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Por tanto -señala la DGT- no se exige que la transmisión, en el caso de la dación, sea a favor dela entidad de crédito, por lo que no se excluye la posibilidad de que la acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad.
Señala también, la DGT, que el artículo 123 del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con efectos desde el 1 de enero de 2014, establece que están exentos del pago del IIVTNU las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
También, recuerda en esta consulta vinculante, la DGT, que el artículo 123 de la regulación del IIVTNU establece que estarán exentas las transmisiones de la vivienda en dación en pago, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Argumenta DGT que la aplicación de las exenciones cuando la transmisión lo es a un tercero puede llevarse a efecto, porque en este caso la dación en pago «no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación».
2) El art. 9 del Reglamento del IRPF impone, únicamente al empresario, la obligación de probar el desplazamiento del empleado y su motivo.
El Tribunal Supremo (TS) asegura que las empresas deben retribuir a sus empleados el plus de asistencia también durante el periodo de vacaciones. «El trabajador debe percibir durante las vacaciones su retribución ordinaria, normal o media, calculada en la forma en que pueda acordarse por la negociación colectiva», explica en una sentencia de 29 de noviembre de 2018.
El Supremo responde así ante un asunto en el que la estructura retributiva del convenio colectivo de la empresa afectada comprende determinados pluses, además del salario base, y las gratificaciones extraordinarias. De entre ellos, el plus de asistencia tiene atribuido un carácter mensual y por los once meses del año, esto es, por todo el tiempo en que existe actividad laboral. Además, es un importe fijo y se abona en función de los concretos días en que se ha prestado servicios en cada mes.
«Es evidente que estamos ante un concepto retributivo que puede considerarse como ordinario, habitual y periódico y que, por consiguiente, debe figurar en el abono de las vacaciones», apunta la magistrada García Paredes, ponente del fallo. «El propio convenio colectivo no lo excluye, como tampoco incluye ningún concepto específico, sino que, simplemente, quiere que la paga de vacaciones se retribuya con conceptos fijos y periódicos»
3) La lesión que sufre un empleado que se cae al salir del trabajo durante la pausa del café es accidente de trabajo, según reconoce el Tribunal Supremo en una sentencia, de 13 de diciembre de 2018.
La ponente, la magistrada Virolés Piñol, concluye que el trabajador se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de 15 minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente empleado para ir a tomar café, como actividad habitual, social y normal en el mundo laboral, pero matiza que «el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento».
En este caso, considera la ponente, que «el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los 15 minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad».
La sentencia del propio Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014, con cita de la de 9 de mayo de 2006, establece que «la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), está «concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo».
Recuerda, asimismo, que la doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la LGSS, en sus distintos apartados, «es muy abundante y, aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987».
4)Cobro indebido.Trabajador que debido a un fallo en el mecanismo de control de la jornada laboral cobró en exceso en concepto de trabajo en días festivos.
Ello constituyó un cobro indebido que sitúa a quién cobró en la obligación de devolverlo, habiendo materializado la empresa dicha devolución mediante descuentos mensuales, por concurrir todos los requisitos legalmente previstos. Se confirma la sentencia de instancia que reconoció el derecho de la empresa a reintegrarse la totalidad de la deuda, aun habiendo transcurrido más de un año desde que se inició el desfase.
Voto particular. Lo procedente habría sido entender que el derecho de la empresa al reintegro no alcanza a la parte prescrita, por el periodo temporal que excede al año anterior a la reclamación. El conceptuar la conducta empresarial errónea, no soslaya el decaimiento del derecho. El enriquecimiento injusto que por incremento del patrimonio del trabajador se ha producido, es consecuencia de un error que es desde todo punto vencible, y por ello no es posible indicar que desde que se tiene conocimiento del error procede la convalidación del tiempo de inactividad.