Boletines

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN JULIO DE 2019

1)Las empresas españolas -y el resto de las comunitarias- deberán entregar, desde el primer día de empleo, a sus trabajadores un documento, preferentemente en papel, con una extensa información sobre las características de la relación laboral que mantiene con cada uno de ellos, una vez que entre en vigor la Transposición de la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, que acaba de ser publicada en el Diario Oficial de la UE (DOUE).

La información se proporcionará y transmitirá en papel o, siempre que sea accesible para el trabajador, que se pueda almacenar e imprimir y que el empleador conserve la prueba de la transmisión y recepción electrónica. La transposición deberá realizarse entes del 1 de agosto de 2022.

Se crean, además, nuevas normas mínimas para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los que tienen contratos atípicos, se beneficien de mayor previsibilidad y claridad sobre sus condiciones de trabajo. La norma alinea el concepto de trabajador con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo (TJUE) para evitar cambios en las definiciones que puedan hacer que determinadas categorías de trabajadores acaban quedando excluidas de la regulación laboral general.

Se incluye en este caso a los trabajadores domésticos, los trabajadores que tienen empleos marginales a tiempo parcial o los trabajadores con contratos de muy corta duración, y se amplía a nuevas formas de empleo, como los trabajadores según demanda, los que realizan trabajos por vales y de las plataformas.

2) En el BOE de 17 de julio de 2019, se ha publicado la Orden HAC/773/2019, de 28 de junio, por la que se regula la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor a partir del 18 de julio de 2019 y de aplicación a las anotaciones registrales correspondientes al ejercicio 2020 y siguientesderogando su regulación anterior contenida en la Orden de 4 de mayo de 1993 por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros-registros en el IRPF.

Como es  conocido el sistema de obligaciones contables y registrales está regulado en el artículo 104 de la Ley 35/2006 (LIRPF) y en el artículo 68 del Real Decreto 439/2007 (RIRPF):

Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, así como aquellos que realicen una actividad empresarial en estimación directa que, de acuerdo con el Código de Comercio, no tenga carácter mercantil, estarán obligados a la llevanza del libro registro de ventas e ingresos, el libro registro de compras y gastos y el libro registro de bienes de inversión.

Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar un libro de ingresos, un libro de gastos, un libro registro de bienes de inversión y un libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine mediante el método de estimación objetiva, en el caso de que deduzcan amortizaciones, estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos.

Por último, las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

Su desarrollo se realizaba, como hemos indicado, mediante la Orden de 4 de mayo de 1993, la cual necesitaba de una actualización y revisión de su contenido dadas las modificaciones introducidas en el IRPF desde su aprobación, si bien fue objeto de dos modificaciones llevadas a cabo por la Orden de 4 de mayo de 1995 y la Orden de 31 de octubre de 1996.

La nueva norma reglamenta a lo largo de 13 artículos las obligaciones de llevanza de libros registros por parte de empresarios y profesionales, contribuyentes del IRPF, salvo respecto de aquellos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.2 del RIRPF estén obligados a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.10 del RIRPF, los contribuyentes distintos de los previstos en el apartado 2 de dicho precepto estarán obligados a llevar los libros registros establecidos en el mismo aun cuando, voluntariamente, lleven contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

A continuación las principales novedades que se introducen en la nueva regulación:

Necesidad de que, en las anotaciones en los libros registros de ventas e ingresos y de compras y gastos se haga constar el NIF de la contraparte de la operación (nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario o del obligado a su expedición).

Compatibilidad con otros libros: en esta actualización del contenido de los libros registro se ha tratado de dar cierta homogeneidad a la normativa con conceptos previstos en otros impuestos, como por ejemplo en materia de asientos resúmenes con el IVA. Así, en su artículo 12 se establece que los libros registros regulados en esta orden podrán ser utilizados a efectos del IVA, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre).

3) No existe un derecho del trabajador a que su jornada individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados, pues tal distribución irregular de la jornada es una facultad empresarial. Lo contrario implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausenta unas horas del trabajo para disfrutar de un permiso no retribuido, al perder su derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde a su puesto de trabajo. La práctica empresarial que se impugna en modo alguno supone la imposición de una multa de haber, ya que en virtud del carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo cuando no existe una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador no se devenga salario alguno, más allá de los supuestos previstos legal o convencionalmente [permisos retribuidos o vacaciones (arts. 37 y 38 ET), o falta de ocupación efectiva imputable al empleador (art. 30 ET)]. El hecho de que la empresa sancione con amonestaciones, suspensiones de empleo y sueldo, o bien con despidos, las ausencias y retrasos de los trabajadores, a la vez que detrae de sus salarios los que se hubieran devengado de haber existido una efectiva prestación de servicios, no supone una doble sanción, por cuanto que la detracción de salarios obedece al lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmática como es el de trabajo, sin que implique el ejercicio de potestad disciplinaria alguna, mientras que las sanciones antes mencionadas obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria prevista legal y convencionalmente.

4) Jubilación activa. RETA. Compatibilidad del trabajo por cuenta propia con el percibo del 100% de la pensión. Obligación de tener contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena. Contratación del trabajador por una sociedad respecto de la que el trabajador autónomo ostenta su control efectivo en los términos del artículo 305 TRLGSS. Para la Sala de Suplicación vale la contratación a través de la sociedad respecto de la cual el autónomo tiene su control efectivo, siempre que se mantenga el nivel de empleo, y esa interpretación no solo es acorde con la letra de la norma sino que también es la que mejor se ajusta a la finalidad de la política de envejecimiento activo, respetando a la vez la finalidad de mantenimiento del nivel de empleo en la empresa. Otra interpretación diferente supone acogerse a un formalismo, como es la existencia de una sociedad mercantil interpuesta, cuando en la realidad de las cosas trabajadores autónomos como el que aquí demanda ostentan el control efectivo de dicha sociedad mercantil. De esta manera, el jubilado que tenga derecho a la compatibilidad de un 50% de su pensión de jubilación con la realización de un trabajo autónomo (esta sería una exclusiva medida de envejecimiento activo) puede alcanzar el 100% de la compatibilidad si tiene contratado cuando menos a un trabajador por cuenta ajena (esta sería una medida mixta de profundización en la política de envejecimiento activo combinándola con una medida de política de empleo). En el supuesto de que sea un jubilado que inicia su actividad como autónomo, le obliga cuando menos a contratar a un trabajador, y, en el supuesto de que sea un jubilado que ya era autónomo y continúa la actividad como tal le obliga a mantener el nivel de empleo, por simple lógica con la medida de política de empleo que inspira la reforma legal, sin que se pueda sostener que se le obliga a contratar a un nuevo trabajador porque ello, aunque supondría atribuir una mayor intensidad a la medida de política de empleo, sería crear una exigencia que no contempla el artículo 214 TRLGSS. Por tanto, dada la literalidad de la norma, quien contrata tanto puede ser un autónomo individual como puede ser un autónomo societario con el efectivo control de la sociedad empleadora. Voto particular. La medida no puede ser de aplicación a los pensionistas de jubilación en el RETA por su condición de societarios ya que en estos supuestos la inclusión en dicho régimen viene determinada por su condición de consejero, administrador, socio o comunero de una entidad con personalidad jurídica propia distinta de la del trabajador autónomo. Requiere, por el contrario, que el pensionista de jubilación se encuadre como persona física en el RETA.

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