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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN MARZO 2019

1)En la dación en pago de un inmueble hipotecado al acreedor del crédito, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD) en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas debe fijarse sobre el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación y no sobre el valor real del inmueble.

Así, lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia, de 4 de febrero de 2019, que razona que el artículo 10 del texto refundido de la Ley del ITP-AJD, introduce como criterio general para determinar la base imponible reside en el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituye o cede. Pero concluye que la dación en pago no responde a una mera transmisión del bien inmueble sino que tiene una finalidad extintiva de la carga hipotecaria que pesa sobre el deudor y que opera como contraprestación de la adjudicación de la finca al acreedor hipotecario.

El ponente, el magistrado Cudero Blas, explica que el artículo 46.3 del texto refundido del impuesto permite complementar «la previsión del artículo 10.1 que considerarse para determinar la base imponible en supuestos de adjudicación en pago».

Estima el magistrado que el argumento de la parte recurrente se sustenta en «el error de considerar que el objeto de la dación en pago consiste exclusivamente en la transmisión del bien inmueble, olvidándose que estamos ante un negocio jurídico que debe contemplarse en su conjunto y que persigue, precisamente, la extinción de la deuda tributaria».

2) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tenía admitido a trámite, en su auto de 9 de abril de 2018, recurso de casación al objeto de fijar doctrina legal sobre la determinación, en interpretación del art. 9 Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios), sobre si las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras -como por ejemplo las condiciones financieras referentes a comisiones, gastos a cargo del prestatario y vencimiento- están sujetas y exentas del ITP y AJD, modalidad actos jurídicos documentados.

Asimismo, y para el caso de que las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, precisar quién es el sujeto pasivo y si la base imponible en estos casos viene determinada por el importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada o tan sólo por el contenido económico de las cláusulas financieras cuya modificación se acuerda.

Pues bien, el Consejo General del Poder Judicial ha anunciado que ya se ha dictado sentencia en este caso y que, el Tribunal Supremo, ha fijado doctrina legal sobre la aplicación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en este tipo de escrituras públicas.

Señala la sentencia, en primer lugar, que deberá examinarse caso por caso si en atención a las cláusulas incorporadas se reúnen los requisitos legales, en especial la inscribilidad y que el contenido sea valuable, para considerar que las nuevas cláusulas están o no sometidas a gravamen, extendiéndose la exención del art. 9 de la Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios), en exclusividad ”a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas”.

Pues bien, en los casos en que las nuevas cláusulas estén sometidas a gravamen, el Tribunal considera que la base imponible se aplicará sobre el contenido económico de las cláusulas financieras valuables, ”que son las que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición”.

3) Los apoderados de una empresa con deudas tributarias no pueden ser automáticamente considerados responsables subsidiarios del pago pendiente a la Agencia Tributaria. Así lo ha dictaminado recientemente la Audiencia Nacional en una sentencia contra Hacienda que libra a la demandante de abonar los casi 600.000 euros que la administración le exigía por tener poderes en una empresa endeudada con el fisco.

Cuando una sociedad tiene deudas pendientes con la Agencia Tributaria, la administración pública trata de cobrar los pagos pendientes a sus administradores, de hecho o de derecho, mediante dos vías. La primera, en virtud del artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria en el caso de que la empresa cometiera infracciones tributarias, y el administrador no hubiese realizado los actos necesarios para el cumplimiento de esas obligaciones, hubiese consentido dicho incumplimiento, o adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones. La segunda, basada en el artículo 43.1 b) de la misma ley, exige la responsabilidad al administrador que ha cesado en su actividad por no haber hecho lo necesario para que la sociedad pagara los impuestos correspondientes, o hubiera adoptado acuerdos o tomado medidas que causen el impago de los tributos.

Aunque a veces el seguro de responsabilidad civildel administrador cubre la factura fiscal que pueda derivarse de su cargo, el problema se da cuando no existe una gestor claro, lo que en ocasiones lleva a la Agencia Tributaria a buscar responsables entre los apoderados de la firma. Un caso así es el que acaba de abordar la Audiencia Nacional en relación a una malograda empresa que cesó su actividad en 2011 –pero sin ser oficialmente disuelta– dejando a deber a la Agencia Tributaria 682.561,26 euros del impago delIVA del cuarto trimestre de 2009, el mismo de 2010 y el tercero de 2011, una vez sumadas las sanciones correspondientes y los intereses de demora.

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