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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN AGOSTO 2020

1)El derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos surge cuando el contribuyente tiene conocimiento de que el mismo era indebido y no cuando se efectúa el ingreso, pues en ese momento nace para él el derecho a la reclamación.

Así se determina en una sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2020, en la que el ponente -el magistrado Cudero Blas- concluye que debe situarse el ‘dies a quo’ o día inicial del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter indebido, «que no es otra que aquella en la que la Administración -al regularizar el gasto de otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido.

De esta forma, el ponente dictamina que se altera la regla general (que sitúa el inicio del plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el momento en que se realiza el ingreso) por aplicación de la doctrina de la ‘actio nata’ y del principio de buena administración

La sentencia aborda la cuestión de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos (fijada legalmente en cuatro años) estableciendo cuándo debe situarse la fecha inicial del plazo prescriptorio.

En el litigio analizado, una sociedad había autoliquidado su Impuesto sobre Sociedades declarando como ingresos unas comisiones abonadas por otra empresa y esta segunda entidad fue sometida a una inspección que concluyó con una liquidación que establecía que aquellas comisiones no eran gastos deducibles por constituir, en realidad, una retribución por la participación en capitales propios.

En estos casos, cuando esta liquidación gana firmeza, la primera empresa solicita la devolución, como ingresos indebidos, del importe de aquellas comisiones que contempló como ingresos en su autoliquidación del impuesto sobre sociedades, siendo así que esa petición se efectúa transcurridos más de los cuatro años de prescripción.

De esta forma, señala Cudero Blas que una Administración que sirve con objetividad los intereses generales y que debe ajustar su actuación a la Ley y al Derecho no puede desconocer, como ocurre en este caso, que la regularización que efectúa a la empresa a la que rechaza el gasto incidía de lleno en la situación tributaria de la que había declarado el ingreso, pues la calificación del gasto implica una calificación idéntica del ingreso realizado.

Por otra parte, Cudero Blas explica que no hay en esta doctrina contradicción alguna con la expresada por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (referida al inicio del cómputo del plazo de prescripción para la solicitud de ingresos tributarios indebidos al declarase contraria al Derecho de la UE la norma que dio cobertura para efectuar el ingreso), pues en el actual asunto el supuesto de hecho es claramente dispar: la misma Administración a la que se había hecho el ingreso regulariza el gasto correlacionado de otro contribuyente, impidiendo su deducción, pero manteniendo el ingreso fiscal como si no hubiera existido una calificación distinta de la efectuada por los contribuyentes.

Nada impedía a la Inspección regularizar conjuntamente una partida claramente conexa, que no era más, en definitiva, que una misma cosa vista desde la perspectiva de quien paga y de quien recibe.

2)En cuanto al reglamento para la igualdad retributiva entre mujeres y hombres, se impone la obligación de transparencia retributiva (art. 3) a través de los registros retributivos, la auditoría retributiva, el sistema de valoración de puestos de trabajo de la clasificación profesional contenida en la empresa y en el convenio colectivo que fuere de aplicación y el derecho de información de las personas trabajadoras.

En este punto, desarrolla el artículo 28 del ET para conseguir la aplicación efectiva del principio de igual retribución por trabajo de igual valor (art. 4), exigiendo para una correcta valoración de los puestos de trabajo que se apliquen los criterios de adecuación, totalidad y objetividad,  pudiendo ser relevantes factores como: la penosidad y dificultad, las posturas forzadas, los movimientos repetitivos, la destreza, la minuciosidad, el aislamiento, la responsabilidad, la polivalencia, las habilidades sociales, las habilidades de cuidado y atención a las personas, la capacidad de resolución de conflictos o la capacidad de organización. Y ello sin olvidar que las personas trabajadoras a tiempo parcial tienen los mismos derechos, incluidos los retributivos, que las personas trabajadoras a tiempo completo (art. 11).

En cualquier caso, las mesas negociadoras de los convenios colectivos deberán asegurarse de que los factores y condiciones concurrentes en cada uno de los grupos y niveles profesionales respetan los mencionados criterios de adecuación, totalidad y objetividad, y el principio de igual retribución para puestos de igual valor (art. 9).

Con el objeto de garantizar la transparencia en la configuración de las percepciones, todas las empresas deben tener un registro retributivo de toda su plantilla (art. 5), incluido el personal directivo y los altos cargos, este registro deberá incluir los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregados por sexo y distribuidos  por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.

Para ello se establecerá en el registro retributivo de cada empresa, convenientemente desglosada por sexo, la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido por cada uno de estos conceptos en cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o cualquier otro sistema de clasificación aplicable. A su vez, esta información deberá estar desagregada en atención a la naturaleza de la retribución, incluyendo salario base, cada uno de los complementos y cada una de las percepciones extra salariales, especificando de modo diferenciado cada percepción.

Es importante señalar que las empresas dispondrán de una herramienta informatizada de registro retributivo y un procedimiento informatizado de valoración de puestos de trabajo que se aprobará través de una Orden Ministerial del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Igualdad, pudiendo prever en su caso dicha orden que el registro de retribuciones y la valoración de puestos de trabajo efectuada cumplen con los requisitos formales exigidos en el reglamento, cuando para su realización se hayan utilizado dichos formatos y aplicado el procedimiento informatizado (art. 16).

En el caso de que la empresa en cuestión lleve a cabo auditorías retributivas (art. 6), el registro deberá reflejar, además, las medias aritméticas y las medianas de las agrupaciones de los trabajos de igual valor en la empresa, conforme a los resultados de la valoración de puestos de trabajo aunque pertenezcan a diferentes apartados de la clasificación profesional, desglosados por sexo y desagregados. Además, en el caso de que la media aritmética o la mediana de las retribuciones totales en la empresa de las personas trabajadoras de un sexo sea superior a las del otro en, al menos, un veinticinco por ciento, el empresario deberá incluir en el Registro salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras.

Hay que tener en cuenta que solo las empresas que elaboren un plan de igualdad (art. 7) deberán incluir en el mismo una auditoría retributiva (con la misma vigencia u otra inferior) con el fin de obtener la información necesaria para comprobar si el sistema retributivo de la empresa, de manera transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de retribución. Para ello las empresas deberán (art. 8):

Realizar un diagnóstico de la situación retributiva en la empresa, lo cual requerirá:

La evaluación de los puestos de trabajo, tanto con relación al sistema retributivo como con relación al sistema de promoción.  La valoración de puestos de trabajo tiene por objeto realizar una estimación global de todos los factores que concurren o pueden concurrir en un puesto de trabajo, debe referirse a cada una de las tareas y funciones de cada puesto de trabajo de la empresa, ofrecer confianza respecto de sus resultados y ser adecuada al sector de actividad de la empresa, con independencia, en todo caso, de la modalidad de contrato de trabajo con el que vayan a cubrirse los puestos.

La relevancia de otros factores desencadenantes de la diferencia retributiva, así como las posibles deficiencias o desigualdades que pudieran apreciarse en el diseño o uso de las medidas de conciliación y corresponsabilidad en la empresa, o las dificultades que las personas trabajadoras pudieran encontrar en su promoción profesional o económica derivadas de otros factores como las actuaciones empresariales discrecionales en materia de movilidad o las exigencias de disponibilidad no justificadas.

Establecer un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas, con determinación de objetivos, actuaciones concretas, cronograma y persona/s responsable/s de su implantación y seguimiento.

En cualquier caso corresponderá al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, en colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, elaborar una Guía Técnica con indicaciones para la realización de auditorías retributivas con perspectiva de género (art. 14).

Todo ello sin olvidar que la aplicación de lo establecido en el presente reglamento para las auditorías retributivas seguirá la misma aplicación paulatina que para la aplicación de los planes de igualdad (art. 15), es decir:

Las empresas de más de ciento cincuenta personas trabajadoras y hasta doscientas cincuenta personas trabajadoras contarán con un periodo de un año.

Las empresas de más de cien y hasta ciento cincuenta personas trabajadoras, dispondrán de un periodo de dos años.

Las empresas de cincuenta a cien personas trabajadoras dispondrán de un periodo de tres años.

En cuanto al alcance de la tutela administrativa y judicial (art. 10), la información retributiva o la ausencia de la misma podrá servir para llevar cabo las acciones administrativas y judiciales, individuales y colectivas oportunas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y  la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

A través del Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, se llevó a cabo una extensión de la obligación de negociar planes de igualdad, reduciendo el número de trabajadores a partir de los cuales las empresas debían proceder a ello, se concretó su contenido mínimo, incluyendo en el artículo 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de Igualdad, sus aspectos básicos, entre los que se encontraba la realización de una auditoría retributiva, y se decretó asimismo el registro de los planes de igualdad, circunstancia que, hasta ese momento, no era obligatoria.

No obstante, dicha norma de urgencia dejó en el aire una serie de aspectos que, precisamente ahora, se han visto concretados: por un lado, se prevé la participación imperativa de los sindicatos en la negociación de los planes de igualdad de aquellas empresas que estén obligadas a ello y que no tengan instituida representación legal de los trabajadores y, por otro, para el cumplimiento de la obligatoria auditoría retributiva concebida como contenido mínimo de los planes de igualdad, se prevé la puesta en conocimiento de los valores salariales de los trabajadores de la empresa a través de la aplicación informática de gestión de dicha auditoría.

Partiendo de ello, procedemos a desgranar brevemente algunas de las regulaciones contenidas en el proyecto pactado de reglamento.

Para el cálculo del número de personas (art. 3) que dan lugar a la obligación de elaborar un plan de igualdad, se tendrá en cuenta la plantilla total de la empresa, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquella y cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos, con contratos de duración determinada y personas con contratos de puesta a disposición. En todo caso, cada persona con contrato a tiempo parcial se computará, con independencia del número de horas de trabajo, como una persona más.

Como aspecto destacable, hemos de tener en cuenta que a este número de personas deberán sumarse los contratos de duración determinada, cualquiera que sea su modalidad que, habiendo estado vigentes en la empresa durante los 6 meses anteriores, se hayan extinguido en el momento de efectuar el cómputo. En este caso, cada 100 días trabajados o fracción se computará como una persona trabajadora más.

Este cómputo debe efectuarse, a efectos de comprobar que se alcanza el umbral de personas de plantilla que hace obligatorio el plan de igualdad, al menos, el último día de los meses de junio y diciembre de cada año.

La obligación de elaborar el plan nace una vez que se alcanza el umbral mínimo y se mantendrá aun cuando el número de personas trabajadoras se sitúe por debajo de 50, una vez constituida la comisión negociadora y hasta que concluya el periodo de vigencia del plan acordado en el mismo, o en su caso, durante 4 años.

Ahora bien, los procedimientos de negociación deberán iniciarse, si no se establece otro plazo (art. 4) mediante negociación colectiva, en el plazo de los tres meses siguientes al momento en que se hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio, o bien, dentro de los tres meses posteriores a la publicación del convenio colectivo que establezca la obligación, salvo plazo distinto establecido en el propio convenio.

En todo caso, la solicitud de registro del plan de igualdad deberá realizarse en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha que finalice el plazo previsto para constituir la comisión negociadora del correspondiente plan.

Como destacábamos al inicio de esta breve noticia, una de las novedades más importantes es la relativa a los sujetos legitimados (art. 5) para negociar los planes de igualdad. Concretamente se señala que, en las empresas donde no existan las representaciones legales referidas, se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.

La comisión negociadora contará con un máximo de 6 miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de 10 días.

Si existen centros de trabajo con representación legal y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de 13 miembros por cada una de las partes.

3)El objeto del recurso sometido al Tribunal Supremo es si el plazo citado de tres meses resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, sí resulta también de aplicación en otros supuestos de infracción tibutaria como, por ejemplo, el incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria.

Para el Abogado del Estado, la aplicación del plazo de caducidad de tres meses para la incoación del procedimiento sancionador solo cabe cuando dicho procedimiento se incoe «como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección», y no a consecuencia del incumplimiento de un deber formal de presentar en plazo una declaración tributaria del que no deriva ninguna actuación ni procedimiento previo de declaración, verificación de datos, comprobación o inspección, siendo constitutivo, per se, de una infracción tributaria del artículo 198 de la LGT/2003, sometida al plazo general de prescripción de cuatro años de la acción para sancionar del artículo 189.2 de la LGT/2003.

Sin embargo, para el contribuyente, y para el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que dictó la sentencia recurrida, el plazo preclusivo del Art. 209.2 de la LGT es también a aplicable a las actuaciones o procedimientos dirigidos al control de las obligaciones formales las cuales concluyen, por cumplimiento del obligado tributario, sin resolución expresa ni liquidación, y ello mientras tales actuaciones tengan la misma virtualidad que los de verificación de datos o comprobación en orden a la eventual incoación de un ulterior procedimiento sancionador. Añaden, además, que si hay una declaración tributaria, aunque sea presentada de modo extemporáneo y que ello debe tener cabida en los amplios términos en el que se expresa el Art. 209.2 de la LGT al incluir los procedimientos que se inician mediante declaración

Para la Sentencia recurrida, existe declaración, aunque sea tardía; y si se aplica sin mayores limitaciones el plazo cuatrienal de prescripción de las infracciones (artículo 189.2 de la LGT/2003), la administración demandada podría tolerar incumplimientos tardíos de obligaciones para, al limite del citado plazo, iniciar los oportunos procedimientos sancionadores, lo que en un caso como el presente supondrían al contribuyente unas 48 sanciones tributarias. Añade que, de no aplicarse el plazo fijado en el Art. 209.2 de la LGT, ante supuestos de cumplimientos tardíos como es el presente, se situaría en idéntica situación tanto al que no cumple en absoluto ese deber de presentación del modelo tributario como al que lo hace tardíamente.

Pero el Tribunal Supremo se decanta, sin embargo, por el criterio contrario y señala que el Art. 209.2 de la LGT no rige con carácter general a todas las actuaciones de aplicación de los tributos y que su ámbito de aplicación queda acotado a los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de «un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección» finalizados mediante liquidación o resolución.

Para el Alto Tribunal no puede hacerse ningún reparo al Art. 209.2 de la LGT; y es posible, y lícito, que para los supuestos de procedimientos sancionadores no incluidos en el texto del Art. 209.2 de la LGT, el inicio del procedimiento sancionador pueda alargarse durante todo el tiempo que la ley le autoriza a la Administración Tributaria para perseguir sin prescribir la infracción tributaria.

En definitiva, que solo a los supuestos comprendidos en el Art. 209.2 de la LGT se les aplica el plazo de tres meses, quedando excluidas todas aquellas actuaciones de aplicación de los tributos.

No obstante, si señala la Sentencia que sería aconsejable que se estableciera un plazo de caducidad para supuestos como el que nos ocupa (declaraciones tributarias extemporáneas), pero NO resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el Art. 209.2 de la LGT para el inicio de un procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA.

4)Es valido presentar las declaraciones trimestrales de Impuesto sobre el Valor Añadido IVA para justificar la situación económica negativa de la empresa en el caso de un despido objetivo, según establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de 26 de junio de 2020.

La ponente, la magistrada Ureste García, recuerda la exigencia o deber contemplada en el Real Decreto 1483/2012 de aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos.

Estas cuentas deben estar integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como, también, cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento.

Señala la magistrada que, en el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría, no constituye aquí un elemento o requisito imprescindible en orden a la acreditación de la situación económica de la empresa.

Tampoco esta documentación será un elemento acreditativo excluyente. «Podemos compartir la afirmación de la recurrida acerca del principio de libertad probatoria, así como la idoneidad a tal fin de la presentación de una contabilidad social llevada en legal forma, pero no puede rehusarse el predicado de esa condición cuando el elemento aportado fueren las cuestionadas declaraciones tributarias», razona la ponente.

Y aunque se ha delimitado negativamente el ámbito y repercusión del citado Real Decreto 1483/2012, no descarta utilizar el contenido del apartado 4 de su artículo 4 para reafirmar la habilidad como medio de prueba de las declaraciones. presentadas por la empresa.

Recuerda, a este respecto la magistrada, su tenor literal: Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

5) Un mes les queda a autónomos y pequeñas y medianas empresas (pymes) para evitar el pago de intereses, si se acogieron a los aplazamientos impositivos del primer trimestre de este año, aplicados por el Gobierno entre las medidas para salvar las dificultades creadas por el confinamiento durante el estado de alarma.

Según los datos hechos públicos por Hacienda, se han beneficiado de esta medida extraordinaria en torno a 638.652 autónomos y pymes, dando como resultado un importe aplazado total que supera los 3.031 millones de euros.

La fecha a partir de la cual se empezarán a pagar intereses de demora es el 20 de septiembre, aunque al pago de los impuestos seguirá en periodo ejecutivo hasta el próximo 20 de noviembre.

Los conceptos del aplazamiento se refieren a las retenciones e ingresos a cuenta; pagos fraccionados del IRPF; pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades; y la declaración trimestral de IVA: modelo 303.

Estas fechas vienen reguladas por la Disposición final séptima, disposición final novena y disposición transitoria segunda RD-ley 19/2020, por la que se amplía a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos.

A su vez, estos aplazamientos vienen establecidos en los artículos 14 del RDLey 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del Covid-19, y 52 del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al virus.

Estas modificaciones se aplican, a todas las solicitudes de aplazamiento autorizadas., bajo estas regulaciones especiales.

El aplazamiento tributario se aprobó en el Consejo de Ministros del pasado 15 de abril y permitió que todos los negocios que facturasen por debajo de los 600.000 euros pospusieran el pago de sus autoliquidaciones como IVA, Impuesto de Sociedades o Pago fraccionado de IRPF durante un plazo de seis meses, tres de ellos sin intereses.

No obstante, con posterioridad el propio Consejo de Ministros amplió el plazo hasta los cuatro los meses durante los que puede pagar las obligaciones tributarias sin tener que cargar con los intereses de demora que rondan el 3,75% del resultado de la liquidación, según está establecido como interés legal del dinero.

Esta declaración llegará muy pocos días después de que, entre el 1 y el 20 de julio, se realice la declaración y liquidación de los impuestos del segundo trimestre de este año, en el que ha incluido la mayoría de los días de confinamiento en el estado de alarma.

 

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN JULIO 2020

  1. Para trabajadores autónomos que hayan venido percibiendo la prestación extraordinaria por cese de actividad durante el estado de alarma hasta el 30 de junio de 2020

Dos posibilidades de ayuda incompatibles entre si, o la exoneración de un porcentaje de la cotización de autónomo o, la prestación por cese de actividad:

La primera: Sigo de alta en el Régimen Especial y quiero beneficiarme, a partir del 1 de julio, de exoneraciones en mi cotización:

La Tesorería General de la Seguridad Social, tramitará de oficio las exoneraciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, a partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo que estuviera de alta en el correspondiente Régimen Especial y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad tendrá derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las consiguientes cuantías:

  1. a) 100% de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.
  2. b) 50% de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.
  3. c) 25% de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.

La exención en la cotización se mantendrá durante los períodos en los que el autónomo perciba prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.

La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.

La segunda: Sigo de alta en el Régimen Especial y quiero solicitar la prestación ordinaria por cese de actividad, compatibilizándola con la continuación de mi actividad por cuenta propia:

El reconocimiento a la prestación solicitada se llevará a cabo por las MUTUAS con carácter provisional, con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.

Los requisitos legales para acceder a esta prestación mientras se siguen desarrollando la actividad por cuenta propia son los siguientes:

  1.   Haber percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad correspondiente al 30 de junio de 2020.
  2.   Estar de alta en el Régimen Especial el 1 de julio de 2020 y mantenerse de alta en el mismo durante la percepción de la prestación.
  3.   Contar con la cobertura de la prestación ordinaria por cese de actividad.
  4.   Tener cotizados con dicha cobertura, como mínimo, los doce meses anteriores a julio de 2020, es decir, desde julio de 2019 a junio de 2020, de forma continuada.
  5. No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
  6. Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social el 1 de julio de 2020. No obstante, si en dicha fecha no se cumpliera este requisito, LA MUTUA invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
  7.   En el caso de que el autónomo tenga uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tenga asumidas. Para ello suscribirá una declaración responsable, pudiendo ser requerido por LA MUTUA para que aporte los documentos precisos que acrediten este extremo.
  8. Se deberá acreditar con posterioridad al reconocimiento provisional del derecho una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75% en relación con el mismo periodo del año 2019.
  9. Se deberá acreditar con posterioridad al reconocimiento provisional del derecho no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores al mes de julio de 2020. La cuantía de la prestación, durante todo su período de disfrute, se determinará aplicando a la base reguladora el 70%. La cuantía máxima de la prestación por cese de actividad será del 175% del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador autónomo tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200% o del 225% de dicho indicador. La cuantía mínima de la prestación por cese de actividad será del 107% o del 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples, según el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo, o no. En aquellos colectivos que, conforme a las disposiciones que desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, el autónomo haya elegido una base mínima de cotización inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o los autónomos, no le resultará de aplicación la cuantía mínima. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por cese de actividad, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando estos sean menores de veintiséis años, o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.

El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones, aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. La Mutua abonará al trabajador, junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones exclusivamente por contingencias comunes.

Esta prestación podrá percibirse hasta el 30 de septiembre de 2020. A partir de esta fecha, podría continuarse la percepción de la prestación ordinaria por cese de actividad, siempre que se produjese la baja en el Régimen Especial y se cumpliesen los requisitos previstos para dicha prestación ordinaria, previstos en el artículo 330 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, deduciéndose de la duración de esta prestación a la que se tuviese derecho el período percibido desde el 1 de julio de 2020.

A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, la Mutua recabara del Ministerio de Hacienda los datos tributarios del solicitante, de los ejercicios 2019 y 2020, necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas. En defecto del acceso a esta información, el autónomo deberá aportar a LA MUTUA, en los diez días siguientes a su requerimiento:

Copia del modelo 303 de autoliquidación del IVA, correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestre de los años 2019 y 2020.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del IRPF del segundo y tercer trimestre de los años 2019 y 2020.

Si el autónomo tributa en el IRPF por estimación objetiva (modelo 131) deberá aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos de referencia.

  1. c)  He causado baja en el Régimen Especial, y quiero solicitar la prestación ordinaria por cese de actividad, ya que mi actividad por cuenta propia ha cesado temporal o definitivamente:

 MOTIVOS

La Prestación por Cese de Actividad de los Autónomos es un sistema específico que tiene por objeto proteger a los trabajadores autónomos que han cesado de forma Total en su actividad económica o profesional, de carácter Definitivo o Temporal (sólo en los supuestos tasados legal y reglamentariamente), de forma Involuntaria y por alguno de los Motivos previstos en la norma.

Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Fuerza mayor.

Perdida de licencia administrativa.

Violencia de género.

Divorcio o acuerdo de separación matrimonial.

REQUISITOS FORMALES:

Alta en el régimen especial

Solicitar la baja en el régimen especial correspondiente a causa del Cese de Actividad.

Período mínimo de cotización de al menos, los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de Cese de Actividad, incluyendo el mes del Hecho Causante.

Período mínimo entre 2 prestaciones por Cese de Actividad de 18 meses desde el inicio de la primera, salvo si se trata de una prestación extraordinaria, o la continuación de una prestación ordinaria.

Compromiso de actividad y de activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo.

No tener derecho a la pensión contributiva de jubilación.

Hallarse al corriente de pago de las cotizaciones en el régimen especial. Cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral. (si tuviera trabajadores a su cargo).

No he percibido la prestación extraord​inaria por cese de actividad durante el estado de alarma hasta el 30 de junio de 2020:

  1. a)  Quiero solicitar esta prestación extraordinaria durante el estado de alarma, ya que puedo hacerlo hasta el 31 de julio de 2020:

Requisitos y acciones para solicitar la Prestación extraordinaria por cese de actividad de los autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Requisitos para acceder a esta prestación extraordinaria

  1. Haber suspendido la actividad el autónomo como consecuencia directa de la declaración del estado de alarma o, alternativamente, acreditar haber reducido la facturación en el mes anterior a la solicitud de la prestación en al menos un 75% en relación con el promedio mensual del semestre de septiembre de 2019 a febrero de 2020.
  2. Estar de alta en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o de autónomos o como trabajador por cuenta propia del Régimen Especial del Mar el 14 de marzo de 2020. Y permanecer de alta en el Régimen Especial correspondiente durante la percepción de la prestación, en el supuesto de que se solicite la misma por reducción de la facturación mensual
  3. Encontrarse al corriente en las cotizaciones al Régimen Especial. En caso contrario, LA MUTUA le invitaría a ponerse al corriente en el pago de la deuda en un plazo de 30 días naturales.

En consecuencia, no serán aplicables los siguientes requisitos, previstos para la prestación ordinaria de cese de actividad:

  1. No es preciso que el autónomo curse la baja en el Régimen Especial
  2. Tampoco es exigible la cobertura de la prestación ordinaria de cese de actividad.
  3. No se exige contar con el período mínimo de cotización de los doce últimos meses inmediatamente anteriores al hecho causante. Lo único que se contempla en los supuestos en que no concurra este período es un cálculo de la cuantía de la prestación extraordinaria por el 70% de la base mínima de cotización al Régimen Especial.
  4.   Período mínimo entre otra prestación por cese de actividad previa.
  5.   Compromiso de actividad y de activa disponibilidad.

Cuantía del subsidio

La cuantía de la prestación extraordinaria se calculará de la misma forma prevista para la prestación ordinaria de cese de actividad, con la singularidad ya indicada de que, cuando no se cuente con el período mínimo de doce meses continuados e inmediatamente anteriores al hecho causante, incluido el del mes de dicho hecho causante, la cuantía será equivalente al 70% de la base mínima de cotización en el Régimen Especial o, en su caso, en el Régimen Especial del Mar.

Duración

La duración de la prestación será de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.

De conformidad con el Criterio de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 29 de abril de 2020, en aquellos supuestos en que se solicite la prestación por reducción de la facturación mensual, el inicio del periodo a percibir no podrá ser anterior al día 1 del mes previo a la solicitud, es decir, al día 1 del mes en que se produjo la reducción de la facturación. Por ejemplo, si este mes fue marzo de 2020, la prestación se solicitaría en abril y se devengaría desde el día 14 de dicho mes de marzo, fecha de la declaración del estado de alarma; si fuese abril el mes en que se redujese la facturación, la solicitud se haría en mayo, devengándose la prestación desde el día 1 de abril.

El período en que se perciba la prestación no reducirá aquel a que pudiera tener con posterioridad derecho el beneficiario en concepto de prestación ordinaria de cese de actividad.

Incompatibilidades

La prestación será incompatible con cualquier otra prestación de la Seguridad Social, que se perciba o a la que pudiera tenerse derecho.

Cotización durante la percepción de la prestación

El periodo de percepción de la prestación económica se considerará como cotizado, no debiendo por tanto cotizar el autónomo durante el mismo. La Tesorería General de la Seguridad Social ha informado que, en su caso, devolverá de oficio las cotizaciones que no procediera realizar y que, sin embargo, se hayan cargado al beneficiario.

Plazo para formular la solicitud de la prestación

El reconocimiento de la prestación podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se produzca la finalización del estado de alarma

Envío de la solicitud

Para la correcta tramitación de tu solicitud, es necesario que accedas al siguiente enlace. Debes disponer previamente de una copia del NIF/NIE/Pasaporte digitalizada para adjuntarla en la aplicación.

Documentación que no debe remitirse con la solicitud, pero que debe estar a disposición de su requerimiento por parte de LA MUTUA:

Libro de familia o documento equivalente en caso de extranjeros, si existen hijos a su cargo.

Certificado de Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente de pago.

Si existe aplazamiento de cuotas pendientes de pago a la Tesorería General de la Seguridad Social: resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, del aplazamiento de las cuotas pendientes de pago, y justificantes mensuales del pago y cumplimiento de los plazos establecidos en la misma.

Si existen cotizaciones en el extranjero: documentación acreditativa de las cotizaciones realizadas en el Extranjero.

Resolución Administrativa o Judicial de reconocimiento de la prestación o ayuda correspondiente, si tuviese alguna concedida

Documentación específica cuando se alegue reducción de la facturación mensual: Libro de registro de facturas emitidas y recibidas; libro diario de ingresos y gastos; libro registro de ventas e ingresos; libro de compras y gastos, o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho para acreditar dicha reducción en la facturación.

  1. b)  Realizo una actividad por cuenta propia de temporada, y quiero solicitar la prestación extraordinaria por cese de actividad:

Los requisitos legales para acceder a esta prestación son los siguientes:

  1. Haber estado de alta y cotizado en el respectivo Régimen Especial como trabajador autónomo durante al menos cinco meses en el periodo comprendido entre marzo y octubre, de cada uno de los años 2018 y 2019.
  2. No haber estado de alta o asimilado al alta durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 1 marzo de 2020 en el régimen de Seguridad Social correspondiente como trabajador por cuenta ajena más de 120 días.
  3. No haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020.
  4. No haber percibido prestación alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.
  5. Se deberá acreditar con posterioridad al reconocimiento provisional del derecho no haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.
  6. Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

El reconocimiento provisional de la prestación podrá solicitarse a LA MUTUA hasta el mes de octubre de 2020. Podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2020 y tendrá una duración máxima de cuatro meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días naturales de julio. En caso contrario los efectos quedan fijados al día siguiente de la presentación de la solicitud.

La cuantía de la prestación será el equivalente al 70% de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el Régimen Especial. No serán de aplicación topes máximo ni mínimo en función de las circunstancias familiares del autónomo.

Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente. Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán asumidas por LA MUTUA.

Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo, salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo, será incompatible con el trabajo por cuenta propia, cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 euros. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible además con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.

A partir del 31 de enero de 2021, LA MUTUA procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. Para ello recabará del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes del autónomo al segundo semestre del año 2020. En caso de no poder tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, el autónomo deberá aportar a LA MUTUA:

Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del IRPF del cuarto trimestre del año 2020.

Los autónomos que tributen en el IRPF por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos de referencia.

  1. c)  He causado baja en el Régimen Especial, y quiero solicitar la prestación ordinaria por cese de actividad, ya que mi actividad por cuenta propia ha cesado temporal o definitivamente:

La Prestación por Cese de Actividad de los Autónomos es un sistema específico que tiene por objeto proteger a los trabajadores autónomos que han cesado de forma Total en su actividad económica o profesional, de carácter Definitivo o Temporal (sólo en los supuestos tasados legal y reglamentariamente), de forma Involuntaria y por alguno de los Motivos previstos en la norma.

MOTIVOS

Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Fuerza mayor.

Perdida de licencia administrativa.

Violencia de género.

Divorcio o acuerdo de separación matrimonial.

REQUISITOS FORMALES

Alta en el régimen especial

Solicitar la baja en el régimen especial correspondiente a causa del Cese de Actividad.

Período mínimo de cotización de al menos, los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de Cese de Actividad, incluyendo el mes del Hecho Causante.

Período mínimo entre 2 prestaciones por Cese de Actividad de 18 meses desde el inicio de la primera, salvo si se trata de una prestación extraordinaria, o la continuación de una prestación ordinaria.

Compromiso de actividad y de activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo.

No tener derecho a la pensión contributiva de jubilación.

Hallarse al corriente de pago de las cotizaciones en el régimen especial. Cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral. (si tuviera trabajadores a su cargo).

 

2)Despido objetivo. Causas económicas. Justificación suficiente de una situación económica negativa. Empresa que pese a alegar pérdidas económicas y descenso de ingresos no aporta la contabilidad social ni explica tal omisión, presentando únicamente las declaraciones fiscales del IVA.

En el caso analizado, la sala de suplicación accedió a la inclusión de los datos trimestrales de las declaraciones de IVA de la empresa de los ejercicios 2013 y 2014; sin embargo, descartó su entidad en la fundamentación correlativa en orden a sustentar las causas que respaldaban la decisión extintiva de la relación laboral con la trabajadora, a pesar de referir también que tales declaraciones reflejaban un descenso en los ingresos.

Sin embargo estima la sala que las declaraciones trimestrales de IVA aportadas por la empresa y liquidadas ante la Agencia Tributaria constituyen documentación oficial, como las cuentas anuales de la sociedad depositadas en el registro mercantil, y permiten constatar los ingresos ordinarios o rentas obtenidos cada uno de los trimestres a que se refieren, siendo medio idóneo.

La exigencia o deber contemplado en el Real Decreto 1483/2012 de aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento o, en el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, el deber de aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría, no constituye aquí un elemento o requisito imprescindible en orden a la acreditación de la situación económica de la empresa.

Tampoco esta documentación será un elemento acreditativo excluyente. Podemos compartir la afirmación de la recurrida acerca del principio de libertad probatoria, así como la idoneidad a tal fin de la presentación de una contabilidad social llevada en legal forma, pero no puede rehusarse el predicado de esa condición cuando el elemento aportado fueren las cuestionadas declaraciones tributarias.

Y aunque la sala ha delimitado negativamente el ámbito y repercusión del citado Real Decreto 1483/2012, no descartamos utilizar el contenido del apartado 4 de su art. 4 para reafirmar la habilidad como medio de prueba de dichas declaraciones. Corroboran esa posición, y relegan la exclusión que colige la recurrida, otros cuerpos legales, como la Ley 37/1992 (IVA), o el Real Decreto 1624/1992 (Reglamento del IVA). Pues, sin perjuicio de la valoración concreta que corresponda efectuar en el procedimiento en que se aporten, son el reflejo documental de la declaración tributaria del sujeto pasivo, aquí del IVA, que debe cumplimentarse ante la Administración Tributaria competente, con la periodicidad y forma establecidas reglamentariamente.

Siendo sancionable, en su caso, la falta de presentación o la presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones-liquidaciones. Finalmente señalar que la concurrencia de la causa –disminución de los ingresos por ventas– no queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, pues la indicada disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la ley. La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad.

(STS, Sala de lo Social, de 26 de junio de 2020, rec. núm. 4405/2017)

 

FLASHES INFORMATIVO PUBLICADOS EN JUNIO 2020

1) La aprobación de las cuentas anuales de 2019 para las sociedades mercantiles se podrá dilatar este año hasta el próximo día 31 de octubre, como consecuencia del desplazamiento del ciclo contable experimentado por la paralización de los plazos procesales, que volverán a regir a partir del próximo día 1 de junio.

Por otra parte, las sociedades tienen de plazo hasta el próximo día 31 de agosto para formular o reformular sus cuentas anuales de 2019 (ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas), según se establece la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Instrucción de 28 de mayo de 2020, sobre levantamiento de suspensión de plazos administrativos. Así, esta Dirección General a por supuesto que habrá que reformular las cuentas como consecuencia del impacto de la crisis del coronavirus Sars-Cov-2.

Las sociedades para las que el 14 de marzo no había finalizado el plazo para formular sus cuentas anuales y a las que es de aplicación el artículo 40 del Real Decreto-Ley 8/2020 -la inmensa mayoría de ellas-, pueden legalizar sus libros obligatorios desde el 1 de junio de hasta el 30 de septiembre de 2020.

La auditoría de cuentas deberá estar finalizada cuando acaba el plazo para formular cuentas (31 de agosto), sin que sea relevante el plazo transcurrido desde el cierre del ejercicio hasta la declaración del estado de alarma.

El artículo 40.5 del RD-L 8/2020, de 17 de marzo, establece que, en el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante su vigencia, el órgano de gobierno o administración de una sociedad obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría es obligatoria como voluntaria, se entiende prorrogado por dos meses desde que finalice el estado de alarma.

El plazo para que la minoría nombre auditor, es el mismo que para formular cuentas, el 31 de agosto.

Teniendo en cuenta que el plazo máximo para aprobar las cuentas acaba el 31 de octubre, con cierre ordinario y cuando las cuentas se aprueban el último día, el de depósito concluye el último día del mes siguiente, es decir, el 30 de noviembre. Nada obsta, como es lógico a que se depositen antes en el Registro.

2)Permisos retribuidos. Vacaciones anuales y descansos semanales. Permisos retribuidos que permiten ausentarse del trabajo para atender a necesidades y obligaciones determinadas. Cuestión relativa a si el cómputo de los permisos retribuidos debe comenzar en un día en que el trabajador deba en principio trabajar y si deben disfrutarse en días en que el trabajador deba en principio trabajar. Regulación convencional que otorga permisos en condiciones más favorables, dando mayor duración o para contingencias distintas de las contempladas en el artículo 37.3 del TRET. Alegación de que los permisos retribuidos y los períodos de descanso semanal y anual responden a finalidades divergentes, por lo que no cabe su solapamiento sino su diferimiento para ser disfrutados en fechas distintas.

Los días de permiso retribuido que se conceden para que los trabajadores puedan atender a necesidades u obligaciones determinadas no forman parte del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88/CE, sino del ejercicio, por un Estado miembro, de sus competencias propias. No obstante, ha de precisarse que el ejercicio de tales competencias propias no puede, sin embargo, tener como efecto que se menoscabe el nivel mínimo de protección que esta Directiva garantiza a los trabajadores y, en particular, el disfrute efectivo de los períodos mínimos de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas previstos en los artículos 5 y 7 de la misma. Ahora bien, hay que tener en cuenta que a pesar de que el Tribunal de Justicia ha concluido que un trabajador que se encuentre de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales fijado previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta a la de la baja por enfermedad, habida cuenta de las finalidades divergentes de estos dos tipos de situaciones de inactividad laboral, sin embargo, en el caso de los permisos retribuidos, en primer término, resulta importante señalar que en la medida en que únicamente tienen por objeto permitir a los trabajadores ausentarse del trabajo para atender a ciertas necesidades u obligaciones determinadas que requieren de su asistencia personal, los permisos retribuidos contemplados están indisociablemente ligados al tiempo de trabajo como tal, de modo que los trabajadores no pueden reclamarlos en períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas. Por lo tanto, estos permisos retribuidos no son asimilables a la baja por enfermedad. Y esto es así dado que el disfrute de estos permisos retribuidos está sujeto a dos requisitos acumulativos: el acaecimiento de alguno de los acontecimientos contemplados en dicha normativa, por un lado, y el hecho de que las necesidades u obligaciones que justifican la concesión de un permiso retribuido acaezcan durante un período de trabajo, por otro lado. A ello hay que añadir que el derecho a ausentarse del trabajo por fuerza mayor, reconocido en el Acuerdo Marco sobre el permiso parental, contenido en la Directiva 2010/18/UE, no es asimilable a los permisos retribuidos aquí expuestos. Se concluye por ello que los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos.

(STJUE de 4 de junio de 2020, asunto C-588/18)

3) El Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio (publicado en el BOE y en vigor el 17 de junio), que regula la creación del Fondo COVID-19 y establece las reglas relativas a su distribución y libramiento, modifica en su disposición final primera la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria, para regular las actuaciones mediante videoconferencias u otro sistema similar en los procedimientos de aplicación de los tributos.

Para ello introduce en el artículo 99 relativo al desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios un apartado 9, donde se estable que «Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad». Asimismo, precisa que será la Administración tributaria la que determine la utilización de estos sistemas si bien requiere la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.

También se modifica el artículo 151, relativo al lugar de las actuaciones inspectoras, incorporando en el apartado 1 la letra e) para establecer que las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse también además de en los lugares habituales (domicilio fiscal del obligado tributario, donde se realicen las actividades gravadas…) en otro lugar cuando las mismas se realicen a través de los sistemas digitales, precisando también que su utilización requiere la conformidad del obligado tributario.

 

 

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN MAYO 2020

1)Es nulo el contrato de alta dirección de una persona que actúa directamente a las órdenes del director general y que nunca ha adoptado decisiones con autonomía propia, según establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2020.

La ponente, la magistrada Hernani Fernández, determina que el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia solo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora.

La magistrada aplica la doctrina de las sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990. Además, señala que en otra sentencia, de 4 de junio de 1999, se destaca el carácter restrictivo que debe seguirse para calificar un contrato como de alta dirección, pues en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva, tal y como reconoce la jurisprudencia del TS (sentencias de 13 de marzo y 11 de junio de 1990).

 

2)El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación planteado a efectos de determinación del valor del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones, resolviendo que considera que el valor de las acciones y otros valores mobiliarios no debe computarse, puesto que el ajuar doméstico está formado por el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, aunque la sentencia incluye un voto particular.

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija la interpretación del art. 15 de la Ley ISD para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto.

La Ley 29/1987 (Ley ISD) no contiene una regulación del concepto de ajuar doméstico, sino que selimita a establecer una serie de reglas relativas al modo o manera en que debe ser calculado. En concreto establece que dicho ajuar se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehaciente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

La Sala determina que el ajuar doméstico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular y por ello deben excluirse las acciones y participaciones sociales, por no integrase en este concepto de ajuar doméstico, lo que conlleva que no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento

 

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN ABRIL 2020

1)Resolución de 6 de abril de 2020, de la Tesorería General de la Seguridad Social (BOE de 9 de abril) y con fecha de entrada en vigor el 10 de abril:

Se elevan las cuantías de las deudas aplazables por debajo de las cuales no será exigible la constitución de garantías para asegurar los aplazamientos.

Esta medida se concreta en la nueva redacción dada al artículo 33.4.b) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, de forma que no será necesaria la constitución de garantías para asegurar el cumplimento del aplazamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social cuando:

El total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 150.000 € (hasta ahora 30.000 €).

Siendo la deuda aplazable inferior a 250.000 € (antes 90.000  €), se acuerde que se ingrese al menos un tercio de esta última antes de que hayan transcurrido 10 días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes.

Se eleva el umbral de las cuantías de las deudas aplazables, que es uno de los criterios establecidos para determinar la competencia de los órganos y unidades de la Tesorería General en la concesión de aplazamientos, modificando la Resolución de 16 de julio de 2004, de la Tesorería General de la Seguridad Social, para poder resolver con mayor rapidez y eficacia estas solicitudes, contribuyéndose a la descentralización de la gestión en esta materia

2) El Consejo General del Notariado ha adoptado por unanimidad un acuerdo que permitiría a los notarios la autorización electrónica de las pólizas para la financiación de empresas y particulares en la plataforma electrónica notarial y a través de videoconferencia. Este acuerdo responde a la petición del Ministerio de Justicia y a las conversaciones mantenidas con el mismo.

Los ciudadanos, a través de dicha plataforma y utilizando cualquier ordenador, móvil o tableta, podrán relacionarse con los notarios de su elección para que pueda asesorarles y autorizar dichas pólizas.

Además, sería posible la obtención de copias simples gratuitas de las escrituras públicas de las hipotecas y de las compraventas para acceder a la moratoria hipotecaria. Serían los notarios quienes enviarían las copias simples electrónicas a las entidades de crédito sin coste alguno.

La actuación a través de dicha plataforma electrónica notarial se haría con cumplimiento de todas las garantías informáticas, dado que el Consejo General del Notariado es junto con la Dirección General de la Policía (DNI electrónico) la única entidad homologada a nivel de la Unión Europea en cumplimiento del Reglamento EID@S que permite la firma electrónica cualificada en la nube.

Los notarios estarían también en disposición de autorizar por videoconferencia otros documentos como testamentos en caso de epidemia; poderes especiales, revocaciones de poderes (lo que impediría su utilización fraudulenta) y actos societarios.

La utilización de la videoconferencia para el otorgamiento de todos estos actos permitiría reducir los desplazamientos físicos a las notaras hasta un 40% También sería posible que, tras el fin del confinamiento, todas las personas inmunodeprimidas o, en su caso, que debieran mantener cuarentena, pudieran desarrollar ese tipo de actos con plenas garantías jurídicas.

3) De acuerdo con el artículo 34 del RDLey 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha procedido a dictar la Orden ISM/371/2020, de 24 de abril, (BOE de 28 de abril), con entrada en vigor el mismo día de su publicación, por la que se determinan las actividades económicas que podrán acogerse a la moratoria en las cotizaciones a la Seguridad Social, de acuerdo con la vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2019), habiéndose establecido en aquél que tanto los empresarios como los trabajadores por cuenta propia pueden solicitarla por un período de 6 meses, sin interés, para el abono de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo período de devengo esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020, así como para el pago de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia cuyo período de devengo esté comprendido entre los meses de mayo y julio de 2020.

Concretamente, señala la Orden ISM/371/2020, en su artículo único, que la moratoria será de aplicación en actividades económicas que no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el RD 463/2020 y se encuentren incluidas en los siguientes códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2019):

119 (Otros cultivos no perennes).

129 (Otros cultivos perennes).

1812 (Otras actividades de impresión y artes gráficas).

2512 (Fabricación de carpintería metálica).

4322 (Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado).

4332 (Instalación de carpintería).

4711 (Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco).

4719 (Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados).

4724 (Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados).

7311 (Agencias de publicidad).

8623 (Actividades odontológicas).

9602 (Peluquería y otros tratamientos de belleza

 

 

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN MARZO DE 2020

1)En una nota de prensa del 5 de febrero de 2020, la Agencia Tributaria informa de que ha suscrito un convenio con el Consejo General del Notariado en virtud del cual la Agencia podrá acceder a la información contenida en la Base de Datos de Titularidad Real del Notariado.

Según Hacienda, esta información les será de gran utilidad para la lucha contra el fraude fiscal en relación con la creación de entramados societarios opacos con fines fraudulentos.

Además, la Agencia Tributaria recibirá del Índice Único Informatizado, un suministro periódico de información de determinadas operaciones o grupos de operaciones contenidas en este índice, datos que serán analizados a través de tecnología big data con el objeto de detectar y analizar entramados societarios complejos.

 El acta de titularidad real entró en vigor con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que posteriormente fue complementada por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de esta ley.

La obligatoriedad de estar en posesión de esta acta, que debe formalizarse ante notario, nace por la necesidad de identificar a las personas físicas titulares reales de los bienes o derechos de las sociedades, para así evitar las operaciones en nombre de terceras personas o el uso de testaferros.

En el caso de derechos de voto o participaciones en el capital, la normativa de prevención del blanqueo de capitales fija en un 25% de participación la cifra a partir de la cual se considera que una persona física ejerce control en la gestión de la sociedad, de manera que los porcentajes menores no deberán ser reflejados en el acta de titularidad real.

Con la entrada en vigor de la citada ley, los notarios están legalmente obligados a no admitir la formalización de escrituras o pólizas si el compareciente no identifica debidamente a los titulares reales de la persona jurídica a la que representan, de manera que los apoderados que representen a las sociedades tienen que identificar a las personas que están detrás de estas con dichas actas.

El titular real puede serlo por control, por posesión o por administración.

Titular real por control.Es la persona física que posee más del 50% del capital social o derechos de voto. También será titular real por control la persona física que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.

Titular real por posesión.Es la persona física que ostente más de un 25% del capital social o derechos de voto, ya sea de forma directa o indirecta.

Titular real por administración.Es aquel que ejerce el control de la sociedad como administrador de la misma.

Las sociedades creadas desde la entrada en vigor de la Ley 10/2010 incorporan en su escritura de constitución el acta de titularidad real.

2)Preguntas y respuesta sobre la situación que se vive en la actualidad

  • Pregunta: ¿A qué afectan las medidas tributarias del artículo 33 del Real decreto ley 8/2020? Respuesta: Lo dispuesto en el artículo 33 del RDL solo resulta de aplicación en relación con procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, iniciados con anterioridad al 18 de marzo de 2020.
  • Pregunta: ¿Cuáles son las principales medidas contenidas en el artículo 33 del Real decreto-ley 8/2020 en relación con las actuaciones de la AEAT? Respuesta: Las principales medidas del artículo 33 del RDL son: 1. Suspensión del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020. 2. Suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y de los plazos de prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020. 3. Ampliación hasta el 30 de abril de 2020 de determinados plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estaban concluidos a esa fecha. 4. En el seno del procedimiento de apremio, no ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el día 30 de abril de 2020. 5. Ampliación hasta el 20 de mayo de 2020 o, si fuera posterior, hasta la fecha otorgada por la norma general, de determinados plazos que se abran a partir del 18 de marzo de 2020. 6. Inicio el 1 de mayo de 2020 del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas, o bien inicio desde la fecha determinada por la norma general si la notificación del acto a recurrir se hubiera producido con posterioridad al 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: ¿La suspensión de los plazos de duración de los procedimientos significa que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no va a realizar ningún trámite durante el tiempo que dure la suspensión? Respuesta: En general, la Agencia Estatal de Administración Tributaria no realizará trámites en estos procedimientos. No obstante, sí podrá realizar los trámites que sean imprescindibles.
  • Pregunta: ¿Qué plazos se benefician de la ampliación hasta el 30 de abril de 2020? Respuesta: Debe tratarse de plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estaban concluidos a esa fecha. En concreto, se amplían los siguientes plazos: 1. Los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 del LGT. 2. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos. 3. Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación). 4. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información con trascendencia tributaria, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.
  • Pregunta: ¿Qué plazos se benefician de la ampliación hasta el 20 de mayo de 2020? Respuesta: Debe tratarse de plazos abiertos a partir del 18 de marzo de 2020, incluido. En concreto, se amplían los siguientes plazos: 1. Los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 del LGT. 2. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos. 3. Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación). 4. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia. No obstante, el plazo terminará en una fecha posterior al 20 de mayo de 2020 si así resultase de la aplicación de la norma general.
  • Pregunta: ¿Qué ocurre si se atiende el requerimiento, la solicitud de información o si se presentan alegaciones antes de la finalización de la ampliación del plazo? Respuesta: El trámite se da por cumplido a todos los efectos.
  • Pregunta: ¿Es necesario solicitar la ampliación de los plazos o se aplicarán por defecto? Respuesta: La norma no exige la presentación de ninguna solicitud para que se aplique la ampliación de los plazos. La ampliación se aplicará por defecto, sin perjuicio de que el interesado pueda decidir voluntariamente no agotar los plazos.
  • Pregunta ¿Puede la Administración ejecutar una hipoteca unilateral constituida en garantía de un aplazamiento, fraccionamiento o suspensión? Respuesta: como consecuencia de lo dispuesto en el RDL, la Administración no ejecutará garantías constituidas sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la causa de constitución de la garantía, desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: ¿Se modifican los plazos de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones? Respuesta: No. Los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y los plazos de presentación de las declaraciones informativas no se ven afectados por la suspensión de plazos regulados en el Real Decreto-ley 8/2020. Así se establece en el apartado 6 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, incorporado a dicha disposición adicional por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. A estos efectos se recuerda que se han adoptado medidas de flexibilización de aplazamientos (ver el apartado de cuestiones sobre las medidas de aplazamientos
  • Pregunta: Si la Administración ha notificado una liquidación tributaria antes de la entrada en vigor del RDL y el plazo de ingreso en periodo voluntario vence entre la entrada en vigor del RDL y el 30 de abril de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta? Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: Si la Administración ha notificado un acuerdo de declaración de responsabilidad antes de la entrada en vigor del RDL y el plazo de ingreso en periodo voluntario vence entre la entrada en vigor del RDL y el 30 de abril de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta? Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: ¿Qué sucede con las fechas de pago establecidas en los acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados antes de la entrada en vigor del RDL? Respuesta: Los vencimientos que se produzcan entre la fecha de entrada en vigor del RDL y el día 30 de abril de 2020 se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.
  • Pregunta: ¿Y si hubiera más de un vencimiento derivado de acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados antes de la entrada en vigor del RDL, a pagar entre la fecha de entrada en vigor del RDL y el 30 de abril de 2020? Respuesta: Todos los vencimientos que debieran ingresarse entre la entrada en vigor del RDL y el 30 de abril de 2020 se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.
  • Pregunta: ¿Qué sucede si la Administración me notifica antes de la entrada en vigor del RDL la denegación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario y el plazo de ingreso consecuencia de dicha denegación concluye después de la fecha de entrada en vigor? Respuesta: El plazo de ingreso se traslada al 30 de abril, salvo que el otorgado por la norma general sea posterior, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.
  • Pregunta: ¿Qué sucede si la Administración me notifica la inadmisión o archivo de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario antes de la entrada en vigor del RDL? Respuesta: Si no se realiza el ingreso, se emitirá providencia de apremio. El plazo de ingreso para abonar la deuda con el recargo de apremio reducido del 10 por ciento se amplía hasta el 30 de abril, si el plazo reflejado en la providencia a que hace referencia el artículo 62.5 de la LGT no ha concluido a la entrada en vigor del RDL.
  • Pregunta: ¿Qué sucede si antes de la entrada en vigor del RDL un obligado tributario ha recibido un requerimiento por parte de la Administración cuyo plazo de atención concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020? Respuesta: El plazo para atender el requerimiento se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: ¿Qué sucede si antes de la entrada en vigor del RDL un obligado tributario ha recibido una solicitud de información con trascendencia tributaria por parte de la Administración cuyo plazo de atención concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020? Respuesta: El plazo para atender la solicitud de información se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: Un obligado tributario recibe una diligencia de embargo antes de la entrada en vigor del RDL que debe atender en el plazo comprendido entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020, ¿el plazo de atención se ve modificado? Respuesta: Sí, aunque el embargo es plenamente efectivo desde el momento inicial, el plazo de contestación a la Administración se ve ampliado hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: ¿Qué plazo para presentar alegaciones tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de alegaciones en un procedimiento tributario antes de la entrada en vigor del RDL si dicho plazo concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020? Respuesta: El plazo para cumplimentar el trámite de alegaciones se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: ¿Qué plazo para presentar alegaciones tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de audiencia en un procedimiento tributario antes de la entrada en vigor del RDL si dicho plazo concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020? Respuesta: El plazo para cumplimentar el trámite de audiencia se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: Si la Administración ha notificado una liquidación tributaria después de la entrada en vigor del RDL, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta? Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.
  • Pregunta: Si la Administración ha notificado un acuerdo de declaración de responsabilidad después de la entrada en vigor del RDL, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta? Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.
  • Pregunta: Si la Administración ha notificado una providencia de apremio con posterioridad a la entrada en vigor del RDL ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta? Respuesta: El plazo de pago en periodo ejecutivo se extenderá hasta el 20 mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.
  • Pregunta: Si me notificaron un acto o resolución antes del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el plazo de recurso o reclamación no ha finalizado a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, ¿qué plazo tengo para presentar un recurso o una reclamación económico-administrativa? Respuesta: Dispone del plazo de un mes, que se iniciará de nuevo el día 1 de mayo de 2020 o bien el día siguiente al que pierdan vigencia las posibles prórrogas del Real Decreto 463/2020, en caso de que ese día fuera posterior al 1 de mayo.
  • Pregunta: Se ha notificado recientemente el inicio de un procedimiento inspector, fijando fecha para la primera comparecencia para los próximos días. Respuesta: Dadas las circunstancias existentes no es conveniente la celebración de estas visitas, ni en las oficinas de la Inspección ni en las del obligado tributario. Si en la comunicación de inicio ya se indicaba un correo/teléfono del actuario, el propio contribuyente se podrá así dirigir al actuario para aplazar la visita. La documentación solicitada en la comunicación de inicio podrá ser presentada, por el obligado tributario, si así lo desea, a través de la sede electrónica con plazo hasta el 30 de abril de 2020. En este sentido debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 33.3 del R D. Ley 8/2020, si el obligado tributario lo considera conveniente, puede aportar la documentación e información requerida con anterioridad a la fecha límite de dicho plazo, en cuyo caso se dará por cumplimentada en dicho momento. Cuando el propio contribuyente, constando expresamente esta circunstancia por escrito, solicite que continúen las actuaciones inspectoras, éstas continuarían sin mayores obstáculos. En este caso, se garantizaría el cumplimiento de las precauciones sanitarias difundidas, por lo que se utilizarían preferentemente medios electrónicos para comunicarse. Sin perjuicio de que todo ello conste diligenciado debidamente.
  • Son muchas las dudas que están surgiendo en torno a la aplicación práctica del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, está la de determinar a quién corresponde el abono de la prestación por desempleo en los casos de ERTE por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. ¿Corresponde a la empresa en régimen de pago delegado o es una obligación que debe asumir el SEPE?
  • Señala el artículo 16 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, que «la colaboración obligatoria comprenderá el pago por la empresa a sus trabajadores de las siguientes prestaciones por delegación de la respectiva entidad obligada», mencionado, entre otras, el subsidio por desempleo parcial, como consecuencia de reducción de la jornada laboral o de los días de trabajo, debidamente autorizada por la autoridad laboral competente.
  • Como vemos, la referencia al pago delegado se realiza únicamente al desempleo parcial, por lo que no hay razón para hacer recaer sobre las empresas dicha obligación cuando el desempleo sea total. Pero, ¿qué se entiende por desempleo total y desempleo parcial?
  • La Ley General de la Seguridad Social (RDLegv. 8/2015) establece en su artículo 262.2 y 3 que: «eldesempleo serátotal cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.
  • A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, decididas por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
  • El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
  • A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo.
  • Por último, hay que hacer referencia al Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, cuyo artículo 26.4 y 5 establece que «el pago de la prestación o subsidio por desempleo total se efectuará por el Instituto Nacional de Empleo[SEPE]y el de la prestación por desempleo parcial se efectuará por la empresa por delegación del Instituto Nacional de Empleo [SEPE], excepto cuando este asuma el pago directo o así lo determine la autoridad laboral, cuando la situación económica de la empresa lo aconseje.
  • En los casos de pago delegado, las empresas se reintegrarán de las prestaciones que correspondan al Instituto Nacional de Empleo [SEPE] descontándolas del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de Seguridad Social correspondiente al mismo periodo».
  • De lo expuesto se deduce que las empresas que suscriban un ERTE a raíz de la crisis sanitaria originada por el COVID-19 solo tendrán la obligación de efectuar de forma delegada el pago de la prestación por desempleo cuando este sea parcial, con motivo de la reducción de jornada de sus trabajadores, pudiendo verse, incluso, exoneradas de esta obligación cuando su situación económica lo aconseje.

 

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN FEBRERO 2020

1)El Tribunal Supremo en una sentencia de 29 de enero de 2020, afirma que la Administración no puede recabar del contribuyente aquellos documentos y, con ellos, los datos que obraban ya en su poder; y cuando llega a la conclusión de que el contribuyente no ha acreditado la realidad del desplazamiento ni el motivo ni razón del desplazamiento, conculca el art. 9 del Rgto. IRPF, puesto que debió dirigirse al efecto al pagador, pues no corresponde al empleado probar la realidad de los desplazamientos y los motivos o razón de los gastos de manutención. La Administración para su acreditación debió dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar la realidad de que las cantidades abonadas al empleado por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, motivado o por razón del desarrollo de su actividad laboral, sin que la condición de socio-trabajador del contribuyente altere esta decisión, pues la mera condición de cooperativista- trabajador no conlleva la derivación de la carga de la prueba al contribuyente.

Corresponde a la Administración la carga de la prueba dirigida a acreditar la sujeción de dichas asignaciones -siempre que se haya cumplimentado por retenedor y perceptor los deberes formales a los que vienen obligados-; que pasa, entre otras circunstancias, por acreditar la inexistencia del desplazamiento o que este se debió a una razón o motivo ajeno a la actividad económica o trabajo que se presta -lo cual resulta de suma facilidad para la Administración, en tanto que, en su poder deben estar la totalidad de los documentos al efecto, le basta con el simple cotejo de los documentos en su poder con la acreditación que le corresponde al pagador, sin perjuicio de que se pueda valer de cuantos medios de pruebas se autorizan-.

Por un lado, existe una obligación tributaria principal entre contribuyente, sujeto pasivo por IRPF y Administración Tributaria. Por otro, coexiste una obligación accesoria directamente vinculada con aquella entre el retenedor-pagador que asume determinadas obligaciones, de carácter formal y material, con la Administración Tributaria, por la cual debe presentar declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos, además presentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta, estando obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas. Por tanto, el contribuyente no venía obligado a aportar aquellos documentos que constituían las obligaciones formales del pagador, cuyo contenido alcanzaba a las dietas exceptuadas del gravamen.

En general, la prueba de la no sujeción corresponde acreditarla al contribuyente, pero en este caso, se debe alterar la regla general de la carga de la prueba, puesto que conforme a las obligaciones formales legalmente impuestas al retenedor-pagador y el deber de declaración del contribuyente, la Administración debe tener en su poder la totalidad de los datos necesarios para determinar si deben ser o no excluidos dichos gastos de manutención y por ende a la misma corresponde probar la exclusión en base a los principios de facilidad y disponibilidad de la prueba.

Por ello, la Administración no puede recabar del contribuyente aquellos documentos y, con ellos, los datos que obraban ya en su poder; y cuando llega a la conclusión de que el contribuyente no ha acreditado la realidad del desplazamiento ni el motivo ni razón del desplazamiento, en los términos vistos, conculca el art. 9 del Rgto. IRPF, puesto que debió dirigirse al efecto al pagador, pues no corresponde al empleado probar la realidad de los desplazamientos y los motivos o razón de los gastos de manutención, y la Administración para su acreditación debió dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar la realidad de que las cantidades abonadas al empleado por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, motivado o por razón del desarrollo de su actividad laboral, sin que la condición de socio-trabajador del contribuyente altere esta decisión, pues la mera condición de cooperativista- trabajador no conlleva la derivación de la carga de la prueba al contribuyente.

2) Hay que tener en cuenta que la nueva regulación dada al artículo 34.8 del ET por el RDLey 6/2019 pretende garantizar la existencia del derecho a solicitar a las personas trabajadoras su derecho efectivo a la conciliación de la vida familiar y laboral, desvinculándolo de una eventual regulación convencional, tal y como se exigía antes de la reforma. Debe entenderse que la posibilidad que se regula en el artículo 34.8 del ET es complementaria y alternativa a la del artículo 37.6 del ET. Es decir, que cuando se tengan hijos menores de doce años no es necesario acudir a la reducción de jornada, sino que puede utilizarse el derecho a distribuir su jornada y el tiempo de trabajo en relación con las necesidades de la persona trabajadora. Además, carecería de sentido que con la reforma se pretenda limitar el derecho de las personas trabajadoras que tengan hijos menores de doce años, cuando la regulación anterior no establecía esa limitación en el artículo 34.8 del ET. A mayor abundamiento, resultaría contrario a la interpretación literal del precepto y de sus antecedentes legislativos y jurisprudenciales restringir el derecho solo a las personas trabajadoras que tengan hijos menores de doce años y concederlo en los demás casos. Cuando se habla del derecho a la conciliación de la vida familiar debe entenderse en un sentido amplio, debiendo incluir a todas las personas que convivan con la persona trabajadora. Por tanto, no existen límites por razón de vínculo familiar o por edad. En definitiva, nada impide que se pueda ejercitar el derecho para cuidar a hijos mayores de doce años cuando concurran causas familiares que hagan necesario ajustar la duración y distribución de la jornada de trabajo, como la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación. Dado que la empresa no inició ningún proceso de negociación, pese a la solicitud de la trabajadora, ni ofreció ninguna propuesta alternativa ni alegó la existencia de ninguna razón objetiva que sustentara su decisión y habiendo acreditado la trabajadora que su marido se desplaza por todo el territorio nacional y que tiene que pernoctar fuera de su domicilio la mayor parte de los días, ello justifica que tenga que ajustar su horario y, por tanto, la adaptación de la duración y distribución de su jornada.

3)Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

4)El periodo de cinco días de que dispone la empresa para preavisar a determinados empleados de la inclusión de cambios en su jornada laboral por causas justificadas no puede ser reducido mediante negociación en el convenio colectivo con la representación de los trabajadores.

Así lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de diciembre de 2019, en la que anula un artículo del convenio de Renfe, por el que este periodo de preaviso se había reducido a tan solo las 48 horas previas de la modificación de la jornada laboral de los conductores de los trenes.

La reforma laboral del 2011 estableció que la empresa puede distribuir de forma irregular hasta el 10% de la jornada anual sin necesidad de que haya acuerdo con la representación de los trabajadores. El artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) regula esta reducción de la jornada anual.

El ponente, el magistrado Blasco Pellicer, razona que el artículo 34.2 del ET reconoce, en términos amplios, la posibilidad de que la autonomía colectiva establezca un sistema de distribución irregular del tiempo de trabajo, siempre que tal regulación respete la jornada anual aplicable, los descansos mínimos semanal y diario y se preavise al trabajador con cinco días de antelación del día y hora de la prestación laboral resultante de la distribución irregular.

5)La Agencia Tributaria informa de que ha suscrito un convenio con el Consejo General del Notariadoen virtud del cual la Agencia podrá acceder a la información contenida en la Base de Datos de Titularidad Real del Notariado.

Según Hacienda, esta información les será de gran utilidad para la lucha contra el fraude fiscal en relación con la creación de entramados societarios opacos con fines fraudulentos.

Además, la Agencia Tributaria recibirá del Índice Único Informatizado, un suministro periódico de información de determinadas operaciones o grupos de operaciones contenidas en este índice, datos que serán analizados a través de tecnología big data con el objeto de detectar y analizar entramados societarios complejos.

 

FLASES INFORMATIVOS EN ENERO 2020

1)El Tribunal Económico-Administrativo (TEA) de Valencia, dependiente del ministerio de Hacienda, ha rechazado la reclamación de un contribuyente por presentarla el mismo día que se le notificó las actuaciones. Según la resolución del TEA, el plazo de un mes para reclamar empieza al día siguiente de la notificación.

Así contesta este tribunal, tres años y medio después de interponer la reclamación. «Teniendo en cuenta que los plazos se determinan por la ley para agotar las vías de recursos, no se entiende que presentada una reclamación antes de agotar dicho plazo, la reclamación sea inadmitida y encima tres años y medio después”.

La Ley General Tributaria, la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes «a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado», por lo que el plazo con el que contaba el contribuyente en este caso concreto empezaba «el día inmediato siguiente» al de la presentación de sendas reclamaciones.

2) El Tribunal Supremo aclara que el salario diario para el pago de las retribuciones mensuales cuando no se trabaja todo el mes debe calcularse dividiendo el anual por los 365 días del año. El Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2019, recuerda así su doctrina en los casos de trabajadores que en los meses de 31 días no han estado en activo la totalidad del mes, por haber estado en situación de incapacidad temporal e incorporarse a la empresa una vez iniciado el mes, por haber iniciado la prestación laboral una vez iniciado el mes o por incorporarse a la empresa tras un periodo de excedencia una vez iniciado el mes.

“El sistema de retribución consistente en dividir el salario anual de convenio entre 360 días (12 meses de 30 días cada mes, entendido como mes tipo), de manera que la empresa compute todos los meses de 30 días, implica que los trabajadores que se encuentren en los casos mencionados dejen de percibir un día de salario en los meses de 31 días, lo que no cabe aceptar en el contrato de trabajo regido por el principio de reciprocidad y onerosidad»,

3)Aunque la escala que se recoge en el artículo 41.2 del ET, a efectos de diferenciar una determinada medida empresarial como individual o colectiva, es la misma que se utiliza en el caso de los traslados y de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, ocurre, sin embargo, que en este último caso la regulación española en la materia debe ser transposición de las correlativas previsiones establecidas en la Directiva de la Unión Europea 98/59 sobre despidos colectivos. Y, al respecto, la aplicación del criterio de interpretación literal fue cuestionado por la STJUE de 13 de mayo de 2015 (asunto Ruiz Conejero) que entendió que la normativa española no se adaptaba fielmente a la aludida Directiva, puesto que esta se refería a centro de trabajo, mientras que la normativa interna expresamente señalaba a la empresa como el espacio físico y material donde hay que realizar los cómputos. Como consecuencia de ello, nuestra jurisprudencia, realizando una interpretación conforme del artículo 51.1 ET a la Directiva 98/59, concluyó que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo de más de veinte trabajadores en aquellos casos en que los despidos que se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del artículo 51.1 del ET. Sin embargo, tal doctrina no puede resultar aplicable para las escalas que se establecen el artículo 41 ET respecto de las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo y el artículo 40.1 respecto de los traslados, puesto que, en la regulación de la distinción entre medidas modificativas de carácter colectivo o individual, el legislador español no está condicionado por el contenido de la aludida Directiva sobre despidos colectivos. Y ello aunque en un caso y otro se contemple el inicio de procedimiento de consultas cuando la medida es colectiva y se identifiquen los mismos umbrales. En el caso analizado, la modificación efectuada por la empresa fue de carácter individual, por lo que no debió ser declarada nula por incumplimiento del procedimiento previsto para las modificaciones colectivas, resultando inadecuado el proceso de conflicto colectivo para tramitar la demanda que diversos sindicatos interpusieron frente a la decisión empresarial.

4) En virtud del mandato establecido en el artículo 116 de la Ley General Tributaria de elaborar anualmente un plan de control tributario, se ha publicado la Resolución de 21 de enero de 2020, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 28 de enero de 2020), donde se publican las directrices generales del citado Plan General de Control Tributario y Aduanero de 2020.

Las directrices generales del Plan de Control Tributario y Aduanero de 2020 contienen una referencia concreta a las líneas de actuación de prevención y control del fraude que se consideran más relevantes. Estas directrices siguen la misma estructura que otro de los instrumentos de planificación de la Agencia como es el Plan de Objetivos anual y giran en torno a cinco grandes pilares:

  • Información y asistencia.
  • Prevención de los incumplimientos. El fomento del cumplimiento voluntario y prevención del fraude.
  • La investigación y las actuaciones de comprobación del fraude tributario y aduanero.
  • El control del fraude en fase recaudatoria.
  • La colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas.

A continuación, recogemos las principales directrices:

  • Se pretende continuar potenciando tanto la diversidad como la calidad de los servicios de información y asistencia prestados a los contribuyentes, priorizando el uso de las nuevas tecnologías. Así, la Agencia Tributaria pretende desarrollar un nuevo modelo de asistencia al contribuyente, que se materializará en las siguientes actuaciones:
  • a) Creación de las denominadas «Administraciones de asistencia Digital Integral» (ADIs), como plataformas dirigidas a prestar servicios de información y asistencia por medios electrónicos, mediante la utilización de canales de comunicación virtuales (Asistente Virtual en IVA – AVIVA, Asistente Censal, correo electrónico, llamada saliente especializada…) que permitirán adecuar estas tareas al perfil y necesidades de los contribuyentes. Se realizará una prueba piloto a partir del cuarto trimestre de 2020.
    b) Tras la implantación y consolidación del Asistente Virtual del sistema de Suministro Inmediato de Información durante el año 2018, es preciso asegurar su correcto funcionamiento mediante la actualización de sus contenidos en el 2020. Por lo que se refiere a la nueva asistencia on-line en IVA.
    c) Diseño y desarrollo del denominado «Asistente censal», como herramienta de ayuda para la formalización y presentación de la declaración censal, con incorporación de información necesaria para el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias que en su caso se podrían derivar, con un primer bloque dirigido a personas físicas que actualmente deben presentar el modelo 037, cuyo inicio está previsto para el primer trimestre de 2020./p>
  • Consolidación de un conjunto de acciones de asistencia y control, que van desde las de información y transparencia de datos fiscales, hasta las de comprobación inspectora, pasando por las denominadas «visitas censales» del tradicional Plan de Visitas.
  • Cobrará impulso un nuevo sistema informático capaz de permitir interactuar a los representantes y asesores de los contribuyentes con la Inspección sin necesidad de desplazarse a la sede del órgano inspector actuante.
  • Se llevará a cabo la puesta en práctica de un nuevo sistema automatizado de análisis de riesgos en precios de transferencia basado en todo el conjunto de información disponible sobre operaciones vinculadas con el que actualmente cuenta la Administración tributaria, haciendo un uso efectivo de la información a disposición de la Inspección como consecuencia del proyecto BEPS tanto en el ámbito de la OCDE como en el de la Unión Europea, entre la que destacan los intercambios automáticos de información sobre diversas rentas, los referidos a acuerdos unilaterales con Administraciones tributarias, y así como la información derivada del Informe País por País (Country-by-Country report) aprobado en desarrollo de la Acción 13 del citado Proyecto BEPS.
  • Se ampliará el número de contribuyentes propuestos para inspección, a partir de un mayor número de riesgos fiscales analizados mediante la nueva herramienta de selección y enfocados a supuestos que presenten importantes rasgos de opacidad o deslocalización.
  • Se van a potenciar las operaciones coordinadas de lucha contra la actividad no declarada y la economía sumergida.
  • Se tiene previsto realizar un Plan especial de comprobación en relación con aquellos contribuyentes que han consignado reiteradamente en sus declaraciones bases imponibles negativas a compensar y deducciones pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.
  • Se van a incrementar la realización de actuaciones conjuntas de las áreas de Gestión y de Inspección sobre el colectivo de pequeñas sociedades comerciales o industriales que son empresarios cualitativamente avanzados que no pueden dejar de someterse a un control proporcionado. Los perfiles de la actuación pretenden combinar actuaciones de carácter extensivo, fundamentalmente con visitas domiciliarias y comprobaciones limitadas, con comprobaciones de carácter intensivo a través de unidades de inspección.
  • Se intensificará el control de las rentas obtenidas por artistas y deportistas no residentesque actúan en territorio español.
  • Se continuarán las actuaciones iniciadas en años anteriores, en relación con los riesgos fiscales observados en las operaciones realizadas con criptomonedas.
  • Se atenderá a las implicaciones fiscales en IVA e IRPF de las relaciones jurídicas pretendidamente mercantiles entre empresa y trabajadorcuando la calificación adecuada para tales relaciones sea la de relaciones laborales.
  • Se continuará incidiendo en las actuaciones dirigidas al cobro y lucha contra el fraude en fase de recaudación, especialmente en aquellas que tienen mayor impacto en el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias por los contribuyentes con un efecto directo sobre los deudores, y sin perder de vista el carácter preventivo de estas actuaciones por los efectos indirectos que provocan en los comportamientos de los contribuyentes a futuro.
  • Se continuará con las actuaciones de investigación dirigidas a identificar a terceros responsables u otras personas a cuyo cargo la Ley impone la obligación de pago, y a acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma para exigirles el pago de las deudas.
  • Se efectuará un seguimiento específico de los efectos inducidos directos e indirectos derivados de las actuaciones de control del fraude tributario en el ámbito de recaudación, especialmente los vinculados a las actuaciones de exigencia de deudas a terceros, adopción de medidas cautelares, personaciones y procedimientos de enajenación.
  • Continuará el suministro por las Comunidades Autónomas a la Agencia Tributaria de la información de las familias numerosas y de los grados de discapacidad.
  • Se intensificará el intercambio de información para la mejora de la gestión recaudatoria de los importes adeudados a las Administraciones Tributarias.

5) La Orden HFP/1106/2017, de 16 de noviembre, y resulta que este año tenemos de plazo para presentar el modelo 347 del ejercicio 2019 hasta marzo.

Ya que el plazo finaliza el 2 de marzo, puesto que este año el día 28 de febrero, fecha límite para la presentación de este modelo en un año normal, resulta que es año bisiesto, y el último día de febrero es el día 29, que cae en sábado, con lo que el plazo de presentación se prolonga hasta el 2 de marzo, según se detalla en el calendario fiscal de la Agencia Tributaria.

Conviene recordar que hay que agradecer a la presión de diferentes asociaciones que la Agencia Tributaria volviera a dejar el plazo de presentación de este modelo en el mes de febrero, rectificando su postura mediante la Orden HAC/1148/2018, de 18 de octubre, que lo dejó de manera indefinida en este mes.

 Cada vez se cotejan menos las cifras del modelo 347

La implantación del sistema de Suministro Inmediato de Información (SII) de manera obligatoria para las grandes empresas, las empresas inscritas en el REDEME (Régimen de Devolución Mensual del IVA) y las empresas que tributen en régimen especial de grupos de IVA deja fuera de la presentación de este modelo a todas ellas, las cuales no comprobarán cifra alguna, y cada vez son más reacias a facilitar la comprobación de estas cifras a los terceros que se pongan en contacto con ellos para cotejarlas.

Es un modelo en vías de extinción

El SII, la creciente digitalización de la Agencia Tributaria y la utilización del big data hacen que la Agencia Tributaria cada vez tenga más información de los contribuyentes, de hecho a partir de febrero de 2020 la Agencia Tributaria facilita un borrador de IVA denominado “Pre303” a determinados contribuyentes que llevan sus libros a través de la Sede Electrónica de la AEAT (SII), en concreto, aquellos contribuyentes inscritos en el REDEME que no sean gran empresa ni grupos de IVA y reúnan los siguientes requisitos:

  • Que no estén incluidos en régimen de caja ni sean destinatarios del mismo.
  • Que no estén incluidos en el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección (REBU), ni agencias de viajes ni oro de inversión.
  • Que no tengan prorrata ni sectores diferenciados.

El SII afecta al 80 % de la facturación que se produce en España, y aunque en principio no esté prevista su extensión al resto de empresas, sobre todo en lo referente a la inmediatez para remitir la información, es de suponer que con un plazo no muy largo de tiempo el SII se extenderá de una manera u otra a más empresas, y las declaraciones informativas, como el modelo 347, ya no tendrán razón de ser.

Te pueden sancionar por cometer errores

Todos los datos que se requieren en los registros del modelo 347 deben estar correctamente cumplimentados en el programa contable, ya que, de lo contrario, al intentar exportar el fichero con la declaración, esta presentará errores. Algunos errores que se pueden producir son por NIF erróneos o códigos postales que no estén cumplimentados. La cumplimentación incorrecta de las declaraciones informativas, según el artículo 198 de la Ley General Tributaria, puede ser sancionada con una multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

Pero lo que sí es importante es que este modelo tenga coherencia con otros modelos tributarios que se presenten a la Agencia Tributaria, ya que, en caso contrario, la Agencia Tributaria procederá a la realización de una inspección para saber el motivo, sobre todo si se de estas incoherencias se desprende que se han ingresado cantidades menores por liquidaciones tributarias de las que se deberían haber ingresado.

No cuadran las cifras entre los clientes y proveedores al comprobarlas con otras empresas

Si no cuadra la cifra del modelo 347, se debe analizar el motivo del descuadre de la cifra, pero si el motivo se debe a que un cliente registra contablemente una factura en un ejercicio o periodo diferente al de su proveedor, cada uno debe reflejar la cifra que tiene en sus libros registros de IVA y no pasa nada.

La Agencia Tributaria indica que se debe utilizar en el modelo 347 el mismo criterio de imputación que en el modelo 340, y que las operaciones se entenderán producidas en el período en el que se deba realizar la anotación registral de la factura que sirva de justificante, de manera que:

  • Las facturas expedidas deben estar anotadas en el momento que se realice la liquidación y pago del impuesto correspondiente a dichas operaciones.
  • Las facturas recibidas deben estar anotadas por el orden que se reciban y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

Por su parte, las operaciones en las que posteriormente existan devoluciones, descuentos, bonificaciones o modificación de la base imponible deberán ser reflejadas en el trimestre natural en que se hayan producido las mismas, siempre que el resultado de estas modificaciones supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad en el año natural, la cifra de 3.005,06 euros.

 

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN DICIEMBRE 2019

Uno ) El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 26 de noviembre de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del art. 62.5 de la Ley 58/2003 (LGT), a contar desde la notificación del título ejecutivo, no permite que el recargo de apremio a exigir pueda verse reducido al 10%, puesto que esa reducción exige el ingreso total de la deuda y del propio recargo en el mencionado plazo, y la mera concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda.

En el caso que nos ocupa, la interesada alegó que el aplazamiento debe entenderse como una forma de pago de la deuda tributaria por lo que al haberse formulado antes de la recepción de la providencia de apremio el recargo procedente era el 5%. A su juicio, pues, la providencia de apremio debería haber liquidado este último recargo.

Por su parte, el TEAR rechaza ese planteamiento y señala que la solicitud de aplazamiento en período ejecutivo no significa pago o satisfacción de la deuda, razón por la cual no cabría exigir ni el 5% ni el 10%, toda vez que la interesada no pagó la deuda antes de la recepción de la providencia de apremio ni tampoco, tras la recepción de ésta y en los plazos del  art. 62.5 de la Ley 58/2003 (LGT), la deuda y el recargo de apremio reducido del 10%.

Pues bien, efectivamente, no cabe la asimilación entre el pago y el aplazamiento/fraccionamiento del pago a efectos de los recargos del período ejecutivo regulados en el art. 28 de la Ley 58/2003 (LGT). Ello se deduciría, por un lado, del hecho de que la solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento de apremio, por lo que difícilmente podría equipararse aquella con un pago, y, por otro, del hecho de que la asimilación entre deudas pagadas y deudas aplazadas/fraccionadas ha sido limitada por la Ley 58/2003 (LGT) a  determinados casos -reducción de sanciones, actas con acuerdo, publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias-.

Lógicamente, que no proceda exigir el recargo del 5% no significa que el exigible haya de ser necesariamente el de apremio ordinario del 20%, pues podría suceder que una vez notificada la providencia de apremio se pagara la totalidad de la deuda -incluido el recargo de apremio reducido del 10%- en los plazos del art. 62.5 de la Ley 58/2003 (LGT), en cuyo caso sería exigible este último.

Así, pese a la suspensión del procedimiento de apremio como consecuencia de la concesión del aplazamiento no cabe identificar dicha concesión con el pago de la deuda a efectos de los recargos del art. 28 de la Ley 58/2003 (LGT), porque en materia de recargos no se ha producido una modificación legislativa para asimilar deudas pagadas y deudas aplazadas/fraccionadas como la que tuvo lugar respecto de la reducción de las sanciones -art. 188 Ley 58/2003 (LGT)-, actas con acuerdo -art. 155 Ley 58/2003 (LGT)- o publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias -art. 95.bis Ley 58/2003 (LGT)-.

En conclusión, solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del art. 62.5 de la Ley 58/2003 (LGT), a contar desde la notificación del título ejecutivo, no permite que el recargo de apremio a exigir pueda verse reducido al 10%, puesto que esa reducción exige el ingreso total de la deuda y del propio recargo en el mencionado plazo, y la mera concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda.

Dos) Despido improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma con opción por la readmisión. Naturaleza del plazo de siete días, establecido en el artículo 110.4 de la LRJS, para efectuar un nuevo despido a partir de la notificación de la sentencia.

El criterio que se aplica para determinar la naturaleza procesal de una norma es el ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en la misma, si tiene reflejo en el proceso –atiende a la conducta de las partes, de los intervinientes en el proceso, del juez o se refiere a actos procesales, tanto a la forma como a sus presupuestos, requisitos y efectos– la norma será procesal.

El plazo de siete días concedido al empresario para que pueda realizar un nuevo despido, a partir de la notificación de la sentencia que ha declarado el despido improcedente no es un plazo procesal. Si bien el cómputo se inicia a partir de un acto procesal –la notificación al empresario de la sentencia declarando la improcedencia del despido–, la decisión unilateral del empresario procediendo a extinguir la relación laboral mediante un nuevo despido produce sus efectos al margen del proceso, se desarrolla fuera y al margen del mismo, sin perjuicio de que si el despido es impugnado nazca un nuevo proceso. El efecto se produce en la relación sustantiva, ya que extingue la relación laboral habida entre el empresario y el trabajador.

Por lo tanto, no nos encontramos ante un plazo procesal. El plazo examinado es un plazosui generis, ya que el artículo 110.4 de la LRJS no se limita a fijar el dies a quo para su cómputo –el día en el que se notifica la sentencia declarando improcedente el despido–, sino que establece un requisito, y es que se haya optado por la readmisión, opción que deberá ser anterior o simultánea a la realización del nuevo despido. Si la posibilidad de efectuar un nuevo despido está subordinada a que previa o simultáneamente se haya optado por la readmisión, y el plazo fijado para efectuar la opción es de cinco días hábiles –plazo procesal– no resulta posible que los siete días para efectuar el despido sean días naturales.

La razón es que podría ocurrir que no hubiera finalizado el plazo de opción –por ejemplo si en los cinco días coincide un día de fiesta, un sábado y un domingo– y ya hubiera terminado el plazo de los siete días. Al estar subordinado el plazo de los siete días para efectuar un nuevo despido a que se haya efectuado la opción en plazo de cinco días y este plazo es procesal, necesariamente se ha de concluir que en el cómputo del plazo de siete días han de descontarse, exactamente igual que en el cómputo de los cinco días, los días inhábiles.

La solución contraria podría suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al reducir, por esta vía indirecta, el plazo para ejercitar la opción, ya que habría de efectuarse antes de que transcurriera el plazo de siete días para realizar un nuevo despido y en determinadas circunstancias, como antes ha quedado consignado, terminaría antes el plazo de siete días que el plazo de cinco días.

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN NOVIEMBRE DE 2019

1) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha abierto la puerta a la revisión de un asunto que podría dar lugar a la anulación masiva de expedientes abiertos por la Inspección, basado en la exigencia de que Hacienda separe procedimientos inspector y sancionador, cosa que no hace la Inspección de la Agencia Tributaria.

En un auto de admisión de 26 de septiembre, la Sala recuerda que el artículo 208.1 de la Ley General Tributaria (LGT) expresa que «el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente».

2)El Tribunal Supremo,en un Auto de 26 de septiembre de 2019, reitera las cuestiones planteadas en el ATS de 9 de julio de 2019, recurso n.º 1993/2019 referidas a la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador antes de haberse notificado la liquidación derivada de un procedimiento inspector -aunque en tal caso se había firmado en disconformidad el acta y no, como en el caso de autos, en conformidad-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en función del importe de la cuota liquidada y, particularmente, como un porcentaje de ésta.

En este caso se determina que conviene aclarar si, dada la exigencia legal de separación de los procedimientos inspector y sancionador, una sanción tributaria puede ser impugnada y anulada con fundamento en que la liquidación tributaria, derivada de un procedimiento de inspección, se ha ejercido tras la prescripción extintiva de la potestad correspondiente, con el efecto de que habría prescrito también la potestad de imponer sanciones derivadas de esa deuda liquidada en caso de que se hubiera excedido el plazo legalmente previsto para este último procedimiento.

Asimismo, el Tribunal debe determinar si la Administración tributaria está legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione el incumplimiento del deber de declarar e ingresar correctamente y en plazo la deuda tributaria u otras infracciones que causen perjuicio económico a la Hacienda Pública-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de ésta.

Finalmente, debe precisar si el párrafo primero del art. 209.2 LGT debe interpretarse en el sentido de que, al prohibir que los expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de inspección -entre otros- puedan iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, han de partir necesariamente de tal notificación como dies a quo del plazo de iniciación, sin que por ende sea legítimo incoar tal procedimiento antes de que tal resolución haya sido dictada y notificada a su destinatario.

Estas cuestiones deberán esclarecerse por el Tribunal Supremo, indicando si el procedimiento a seguir podría variar en su solución por razón de que el procedimiento inspector de que dimana la sanción controvertida haya concluido con la firma en conformidad del acta, dando lugar a una propuesta de liquidación que vincula tanto a la Administración como al inspeccionado.

3)No procede la exención y por tanto estaban sujetas a retención las indemnizaciones por despido improcedente, pues no hubo en realidad despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral. 

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 3 de julio de      2019 confirma la sujeción a la retención correspondiente en el  IRPF de las cantidades satisfechas  a quince  trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente, ya que no se encontraban exentas, pues de los indicios que se observan  cabe deducir que no hubo un despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral, confirmando el criterio del TEAC en la resolución impugnada. Las deficiencias en la formalización de los despidos ponen en evidencia que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer.

Del conjunto de los indicios se desprende con naturalidad que se ha indemnizado a cada trabajador con una cantidad que no es la correspondiente a los años de servicio en la empresa (criterio legal de determinación), sino relacionada con los años que le restan para alcanzar la edad de jubilación de setenta años.

Sobre un caso similar, la Audiencia Nacional ya se había pronunciado en este sentido en su sentencia de 1 de abril de 2015, recurso n.º 81/2013.

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha hecho público el fallo de una sentencia que avala la extinción de un contrato laboral por causas objetivas si hay faltas de asistencia justificadas aunque sean intermitentes. La sentencia, que cuenta con tres votos particulares, responde a una cuestión de inconstitucionalidad presentada por un Juzgado de lo Social de Barcelona respecto al artículo 52 apartado d del Estatuto de los Trabajadores.

Un contrato de trabajo podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.

Para el Tribunal Constitucional, una determinada actuación empresarial relacionada con las bajas por enfermedad del trabajador solo podría reputarse cuando existiera un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse, es decir, cuando se genera un peligro grave y cierto para la salud del afectado.

La causa de despido no era el mero hecho de estar enfermo, sino la reiteración intermitente del número de faltas de asistencia al trabajo, justificadas o no, que han tenido lugar en un determinado periodo de tiempo.

Para el TC, el artículo 52 apartado d del Estatuto de los Trabajadores «no genera un peligro grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados por la decisión extintiva que a su amparo pueda adoptarse por el empresario, abonando la indemnización correspondiente».

De hecho, cree que la decisión de despedir a los trabajadores por superar un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes en un determinado periodo de tiempo «no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado ni puede ser adoptada en el caso de enfermedades graves o de larga duración».

4)El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado nulo el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbano, conocido como ‘plusvalía municipal’, cuando la cuota a pagar supera la ganancia obtenida por el contribuyente. De esta manera vuelve a limitar el cobro de este impuesto a los ayuntamientos. En 2017, ya lo anuló cuando existía pérdidas en la venta de un inmueble o terreno.

De esta forma, el alto tribunal ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el juzgado contencioso-administrativo número 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional en el apartado referido al pago de la plusvalía municipal cuando la cuota del impuesto es superior a la plusvalía obtenida en la venta del inmueble.

La sentencia, cuya ponencia ha correspondido al magistrado Pedro González- Trevijano, argumenta que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta «inexistente, virtual o ficticia», produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad, consagrados en la Constitución.

5)El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 15 de octubre de 2019, resuelve en la cuestión relativa a si es indiferente instar el cobro del crédito mediante requerimiento notarial al deudor o mediante acta notarial de remisión de carta por correo

Al respecto, la Administración tributaria considera que las actas de remisión de documentos por correo no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial y, por su parte, la entidad alega que, tanto las actas de remisión de documentos por correo como las actas de requerimiento cumplen las mismas funciones, por lo que el uso de unas u otras debe ser indiferente a efectos del art. 80.Cuatro.A).4.ª de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Pues bien, efectivamente, no es posible equiparar las actas de remisión de documentos y las actas de requerimiento como pretende la entidad, sino que existen diferencias fundamentales entre ambos tipos de actas notariales.

 Las actas de remisión de documentos se limitan a acreditar el hecho del envío, el contenido del documento y la fecha de entrega o su remisión por procedimiento técnico, y no confieren derecho a contestar en la misma acta.

 Las actas de requerimiento tienen por objeto transmitir una información o decisión a una persona intimando al requerido para que adopte una determinada conducta y se notifican mediante personación del notario en el lugar de notificación -o por correo certificado si no lo impide una norma legal- y contienen una diligencia en la que se hace constar el intento de traslado de la petición por el notario, el medio empleado y su resultado, así como la contestación del requerido.

No podemos obviar estas diferencias pues la Ley es clara en cuanto a la exigencia de requerimiento notarial; por otra parte, la posibilidad de acudir al requerimiento notarial como alternativa a la reclamación judicial fue introducida en la norma legal como medida de flexibilización con el fin de facilitar a las empresas el cumplimiento de los requisitos exigidos para modificar las bases imponibles en caso de créditos incobrables, pero entendemos que esta posibilidad no debe interpretarse de forma que llegue a suponer la modificación o eliminación del contenido del propio requisito que se exige.

El requerimiento notarial debe revestir una determinada forma para ser equivalente en cuanto a su efecto conminatorio a la presentación de una demanda judicial dirigida al cobro de una deuda, es decir, la flexibilización del requisito no debe menoscabar el resultado buscado con su cumplimiento, que es precisamente la constancia de ese efecto conminatorio dirigido a obtener el cobro.

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