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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN ABRIL 2019

 1) Los administradores de una Sociedad tienen que abonar cuotas a la Seguridad Social. Existe la posibilidad de que sea la propia sociedad la que pague estas cuantías. En este caso, ¿se puede deducir la cuota de autónomos del administrador? ¿Cómo proceder?

Hacienda ha recordado que el pago de las correspondientes cuotas por parte de la sociedad dará lugar a una mayor retribución del trabajo. Esto ocurre en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (RETA), en el que se integran quienes realicen las funciones de dirección y gerencia que conllevan el desempeño del cargo de administrador o consejero, al corresponder la obligación de cotizar a estos últimos.

Las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad mercantil al administrador de la misma tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que significa la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta. Modelo 190 como retribución en especie del administrador.

2) El Supremo da carpetazo al asunto afirmando que la válida finalización del contrato de interinidad por sustitución no da derecho a indemnización

  1. Reclamación de cantidad por realización de funciones de grupo superior. Procede aunque el puesto de trabajo cuyas funciones se ejecutan no esté previsto en la plantilla de la empresa demandada
  2. Salarios de tramitación. Si la sentencia que los establece ha sido objeto de aclaración, se extienden hasta la fecha de la notificación del auto resolutorio
  3. Mejoras voluntarias impuestas por convenio colectivo. Las empresas deben estar atentas para que el alcance temporal de la póliza suscrita cubra el supuesto de hecho, so pena de que se declare su responsabilidad directa
  4. Extranjero no comunitario en situación irregular: no cabe sustituir la sanción de expulsión por la de multa

TSJ. El principio hermenéutico favor muliere obliga a integrar en la interpretación el parámetro de la igualdad de género

TSJ. Es nulo por discriminatorio el despido de una trabajadora que por sufrir una enfermedad de larga duración no puede desempeñar su actividad profesional en igualdad de condiciones

TSJ. Despido nulo de trabajadora embarazada: no siempre que hay vulneración de derechos fundamentales, el tribunal concede indemnización

3) Los trabajadores cedidos tienen derecho a percibir, no solo las retribuciones fijadas en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, sino el salario total que la empresa abona a sus propios trabajadores, ya que el recurso a la mano de obra de las ETT debe ser un medio para atender a necesidades temporales y no un medio de reducir costes salariales. Así lo establece una reciente sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (sentencia 36/2019, de 7 de marzo, Rec. 16/2019).

La equiparación de derechos entre trabajadores de empresas usuarias y trabajadores que prestan servicios en ellas habiendo sido contratados por ETTs viene dado por la extensión de los efectos de los convenios y demás acuerdos colectivos aplicables en las empresas usuarias aunque éstas no hayan participado en la negociación.

Esta extensión viene impuesta por el artículo 11 de la Ley 14/1994, de Empresas de Trabajo Temporal, y avalada por el Supremo que en su sentencia de 25 de septiembre de 2002, rec. 70/2002 expuso que se debe garantizar al trabajador que presta sus servicios a través de una empresa de trabajo temporal una retribución al menos igual que la del trabajador de la empresa usuaria, ello porque el recurso a la mano de obra de las ETT debe ser un medio para atender a necesidades temporales de la empresa usuaria y no, como venía sucediendo en la práctica laboral anterior a la reforma, un medio de reducir costes salariales.

Sí, solo se puede cumplir esta finalidad de equiparación salarial a la que obliga el artículo 11 de la Ley 14/1994 interpretando la referencia que hace al «convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria» en un sentido amplio, que comprenda las distintas modalidades de la negociación colectiva que se encargan de determinar retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia. De otro modo el efecto útil de la norma se vería perjudicado en todos los supuestos, bastante frecuentes en la práctica, en los que no existe un convenio colectivo aplicable que se haya tramitado por el cauce del Título III del ET, o cuando las retribuciones de los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general se han elevado a través de acuerdos o pactos de empresa.

La Audiencia Nacional estima el recurso y declara que los trabajadores cedidos tienen derecho a percibir, no solo las retribuciones fijadas en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria sino el salario total que ésta abona a sus propios trabajadores.
Se declara la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria, en la medida en que el conflicto colectivo planteado afecta a trabajadores de la ETT, que han sido cedidos a la aquella y versa sobre el derecho a que se les abone determinada cantidad para equiparar sus retribuciones a las que percibían los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.

4) Prescripción y caducidad de acciones. Reclamación de cantidad. Compensación económica por vacaciones no disfrutadas en años sucesivos en los que el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal (IT). Día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año.

En ningún caso tiene lugar al final de cada año natural, aunque el trabajador hubiera permanecido en su totalidad en situación de IT, pues estando vigente el contrato, aun en suspenso, no es dable en tal momento su excepcional compensación en metálico. Por ello, la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente puede instarse al extinguirse la relación laboral, acaecida, en el presente caso, en virtud de la declaración de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual del trabajador reclamante.

5) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de abril de 2019, repasa el régimen jurídico del régimen de inversión del sujeto pasivo en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), con punto de partida en las dos siguientes ideas:

La de que cuando opera la inversión del sujeto pasivo, no procede ningún pago de IVA entre el proveedor y el destinatario de servicios, el cual es deudor del IVA soportado por las operaciones realizadas, a la vez que, en principio, puede deducir tal impuesto, de manera que no se debe ningún importe a la Administración tributaria.

La de que el derecho de deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse conforme al todopoderoso principio de neutralidad del IVA.

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