1) El plazo de resolución del procedimiento de comprobación será de 18 meses, con carácter general desde la notificación de inicio, de conformidad con el Art. 150 Ley 58/2003:
- a) 18 meses, con carácter general.
- b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:
1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
Según el Art. 150.2 Ley 58/2003, el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 104 Ley 58/2003 respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
La nueva redacción dada al artículo 184 RD 1065/2007, a partir de 1 de Enero de 2018, detalla los supuestos de ampliación del plazo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 58/2003, pues con la anterior reforma habían sido eliminados los supuestos existentes hasta la fecha.
Estos períodos:
Tendrán una duración mínima de 7 días naturales cada período (se entenderá automáticamente denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 días).
No podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento, tanto en el caso de que la duración del procedimiento sea de 18 meses como si es de 27 meses.
Para que esta solicitud pueda ser otorgada deberán cumplirse una serie de requisitos:
- Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud (no serviría utilizar el servicio de correos u otros medios que impliquen un retraso en la recepción de la solicitud y con ello otros efectos «perversos» como evitar la denegación de la solicitud, etc.)
- Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
- Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.
En caso de que éstos no se cumplan, el órgano actuante podrá denegar (de forma motivada: justificando el perjuicio que se ocasionaría al desarrollo del procedimiento, porque las circunstancias aducidas por el obligado no se entienden justificadas, etc.) la solicitud, sin que exista posibilidad de recurso sobre la misma, debiendo esperar a que se dicte el acuerdo de liquidación para poder impugnar la denegación.
Por el contrario si cumple los requisitos, se entenderá automáticamente concedida por el periodo solicitado, hasta el límite máximo de 60 días, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de que se inicie el periodo solicitado.
Si se concediese expresamente, por el órgano actuante, un plazo distinto al solicitado, éste (nuevo plazo) deberá ser aceptado por el obligado tributario.
Podemos destacar como supuestos de ampliación del plazo:
- Dilaciones imputables al obligado tributario (Art. 104 RD 1065/2007).
Respecto a esta causa de ampliación hay que tener en cuenta que los Juzgados y Tribunales han señalado ya, de forma reiterada, que la ampliación del plazo legal del procedimiento de inspección solo puede realizarse de forma excepcional y cuando exista una causa justificada y suficientemente razonada y acreditada. Así, la Audiencia Nacional (en Sentencias, entre otras, de 12-3-09, 9-10-08 o 24-10-10) y el Tribunal Supremo, en sentencias como 19-1-11 (Rec 229/2007), 30-11-09 (Rec 269/2006) y 16-9-10 (Rec 4406/2005) exigen mayor rigor a la Inspección en la motivación de los acuerdos de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras; puesto que la mera existencia de una causa legal no siempre determina que se amplíe el plazo legal de duración.
- Interrupción justificada del procedimiento (Art. 103 RD 1065/2007).
Las dilaciones e interrupciones justificadas deberán documentarse.
Las dilaciones e interrupciones justificadas se computan por días naturales y no impedirán la práctica de actuaciones que pudieran realizarse.
- Computo de los plazos máximos de resolución (Art. 102 RD 1065/2007).
- El plazo, en caso de retroacción de actuaciones ordenada por una resolución económico-administrativa o judicial.
Las actuaciones deberán finalizar en el período que resta o en seis meses, si dicho período fuera inferior. Este plazo también se aplica cuando deben continuarse las actuaciones conforme el Art. 100 de la Ley 58/2003, habiéndose acordado la ampliación del plazo antes de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o de haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente.
Conforme al Art. 150 Ley 58/2003, el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
- a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1 del Art. 150 Ley 58/2003.
La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 del Art. 150 Ley 58/2003. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
Añade como novedad a partir de 1 de Enero de 2018 el artículo 184 RD 1065/2007 que dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del obligado tributario en cuanto se constate la superación del plazo máximo, sin tener que esperar hasta el acuerdo de liquidación o resolución, informándosele de las obligaciones y periodos por los que se continúa el procedimiento.
- b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 del Art. 150 Ley 58/2003 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneosa los efectos del Art. 27 Ley 58/2003.
- c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento, conforme al apartado 4º deL Art. 26 Ley 58/2003.
2) El Tribunal Económico-Administrativo Central, en sendas Resoluciones de 25 de junio de 2019 –RG 1278/2019 y RG 5675/2018–, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión consistente en determinar si en los casos de estimación parcial de un recurso de reposición por motivos sustantivos, se puede dictar una nueva liquidación en ejecución de dicha resolución sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos. Dicho con otras palabras, se trata de determinar si la resolución que estima parcialmente un recurso de reposición por razones de fondo debe limitarse a anular el acto de liquidación que se impugna o si puede incorporar, además, la nueva liquidación resultante en los términos de la misma.
3) La modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos está reservada exclusivamente, tras la Ley 36/2011 (LRJS), a la impugnación de los convenios colectivos de eficacia general y de los laudos sustitutivos de estos. Por tanto, se declara que la modalidad de conflicto colectivo es la idónea para conocer de la pretensión relativa a la nulidad parcial del Acuerdo extr aestatutario y los eventuales efectos derivados de la misma. Doble escala salarial. Fijación de un doble sistema retributivo en atención a la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, antes del 1 de enero de 1997 o a partir del 1 de enero de 1997, cuantitativamente mayor para los primeros, sin que las diferencias se reduzcan con el tiempo ni existan fórmulas compensatorias para reducir la desigualdad ni para asegurar la desaparición progresiva de la diferencia.