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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN MARZO DE 2020

1)En una nota de prensa del 5 de febrero de 2020, la Agencia Tributaria informa de que ha suscrito un convenio con el Consejo General del Notariado en virtud del cual la Agencia podrá acceder a la información contenida en la Base de Datos de Titularidad Real del Notariado.

Según Hacienda, esta información les será de gran utilidad para la lucha contra el fraude fiscal en relación con la creación de entramados societarios opacos con fines fraudulentos.

Además, la Agencia Tributaria recibirá del Índice Único Informatizado, un suministro periódico de información de determinadas operaciones o grupos de operaciones contenidas en este índice, datos que serán analizados a través de tecnología big data con el objeto de detectar y analizar entramados societarios complejos.

 El acta de titularidad real entró en vigor con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que posteriormente fue complementada por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de esta ley.

La obligatoriedad de estar en posesión de esta acta, que debe formalizarse ante notario, nace por la necesidad de identificar a las personas físicas titulares reales de los bienes o derechos de las sociedades, para así evitar las operaciones en nombre de terceras personas o el uso de testaferros.

En el caso de derechos de voto o participaciones en el capital, la normativa de prevención del blanqueo de capitales fija en un 25% de participación la cifra a partir de la cual se considera que una persona física ejerce control en la gestión de la sociedad, de manera que los porcentajes menores no deberán ser reflejados en el acta de titularidad real.

Con la entrada en vigor de la citada ley, los notarios están legalmente obligados a no admitir la formalización de escrituras o pólizas si el compareciente no identifica debidamente a los titulares reales de la persona jurídica a la que representan, de manera que los apoderados que representen a las sociedades tienen que identificar a las personas que están detrás de estas con dichas actas.

El titular real puede serlo por control, por posesión o por administración.

Titular real por control.Es la persona física que posee más del 50% del capital social o derechos de voto. También será titular real por control la persona física que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.

Titular real por posesión.Es la persona física que ostente más de un 25% del capital social o derechos de voto, ya sea de forma directa o indirecta.

Titular real por administración.Es aquel que ejerce el control de la sociedad como administrador de la misma.

Las sociedades creadas desde la entrada en vigor de la Ley 10/2010 incorporan en su escritura de constitución el acta de titularidad real.

2)Preguntas y respuesta sobre la situación que se vive en la actualidad

  • Pregunta: ¿A qué afectan las medidas tributarias del artículo 33 del Real decreto ley 8/2020? Respuesta: Lo dispuesto en el artículo 33 del RDL solo resulta de aplicación en relación con procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, iniciados con anterioridad al 18 de marzo de 2020.
  • Pregunta: ¿Cuáles son las principales medidas contenidas en el artículo 33 del Real decreto-ley 8/2020 en relación con las actuaciones de la AEAT? Respuesta: Las principales medidas del artículo 33 del RDL son: 1. Suspensión del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020. 2. Suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y de los plazos de prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020. 3. Ampliación hasta el 30 de abril de 2020 de determinados plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estaban concluidos a esa fecha. 4. En el seno del procedimiento de apremio, no ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el día 30 de abril de 2020. 5. Ampliación hasta el 20 de mayo de 2020 o, si fuera posterior, hasta la fecha otorgada por la norma general, de determinados plazos que se abran a partir del 18 de marzo de 2020. 6. Inicio el 1 de mayo de 2020 del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas, o bien inicio desde la fecha determinada por la norma general si la notificación del acto a recurrir se hubiera producido con posterioridad al 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: ¿La suspensión de los plazos de duración de los procedimientos significa que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no va a realizar ningún trámite durante el tiempo que dure la suspensión? Respuesta: En general, la Agencia Estatal de Administración Tributaria no realizará trámites en estos procedimientos. No obstante, sí podrá realizar los trámites que sean imprescindibles.
  • Pregunta: ¿Qué plazos se benefician de la ampliación hasta el 30 de abril de 2020? Respuesta: Debe tratarse de plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estaban concluidos a esa fecha. En concreto, se amplían los siguientes plazos: 1. Los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 del LGT. 2. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos. 3. Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación). 4. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información con trascendencia tributaria, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.
  • Pregunta: ¿Qué plazos se benefician de la ampliación hasta el 20 de mayo de 2020? Respuesta: Debe tratarse de plazos abiertos a partir del 18 de marzo de 2020, incluido. En concreto, se amplían los siguientes plazos: 1. Los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 del LGT. 2. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos. 3. Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación). 4. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia. No obstante, el plazo terminará en una fecha posterior al 20 de mayo de 2020 si así resultase de la aplicación de la norma general.
  • Pregunta: ¿Qué ocurre si se atiende el requerimiento, la solicitud de información o si se presentan alegaciones antes de la finalización de la ampliación del plazo? Respuesta: El trámite se da por cumplido a todos los efectos.
  • Pregunta: ¿Es necesario solicitar la ampliación de los plazos o se aplicarán por defecto? Respuesta: La norma no exige la presentación de ninguna solicitud para que se aplique la ampliación de los plazos. La ampliación se aplicará por defecto, sin perjuicio de que el interesado pueda decidir voluntariamente no agotar los plazos.
  • Pregunta ¿Puede la Administración ejecutar una hipoteca unilateral constituida en garantía de un aplazamiento, fraccionamiento o suspensión? Respuesta: como consecuencia de lo dispuesto en el RDL, la Administración no ejecutará garantías constituidas sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la causa de constitución de la garantía, desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: ¿Se modifican los plazos de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones? Respuesta: No. Los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y los plazos de presentación de las declaraciones informativas no se ven afectados por la suspensión de plazos regulados en el Real Decreto-ley 8/2020. Así se establece en el apartado 6 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, incorporado a dicha disposición adicional por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. A estos efectos se recuerda que se han adoptado medidas de flexibilización de aplazamientos (ver el apartado de cuestiones sobre las medidas de aplazamientos
  • Pregunta: Si la Administración ha notificado una liquidación tributaria antes de la entrada en vigor del RDL y el plazo de ingreso en periodo voluntario vence entre la entrada en vigor del RDL y el 30 de abril de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta? Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: Si la Administración ha notificado un acuerdo de declaración de responsabilidad antes de la entrada en vigor del RDL y el plazo de ingreso en periodo voluntario vence entre la entrada en vigor del RDL y el 30 de abril de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta? Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: ¿Qué sucede con las fechas de pago establecidas en los acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados antes de la entrada en vigor del RDL? Respuesta: Los vencimientos que se produzcan entre la fecha de entrada en vigor del RDL y el día 30 de abril de 2020 se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.
  • Pregunta: ¿Y si hubiera más de un vencimiento derivado de acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados antes de la entrada en vigor del RDL, a pagar entre la fecha de entrada en vigor del RDL y el 30 de abril de 2020? Respuesta: Todos los vencimientos que debieran ingresarse entre la entrada en vigor del RDL y el 30 de abril de 2020 se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.
  • Pregunta: ¿Qué sucede si la Administración me notifica antes de la entrada en vigor del RDL la denegación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario y el plazo de ingreso consecuencia de dicha denegación concluye después de la fecha de entrada en vigor? Respuesta: El plazo de ingreso se traslada al 30 de abril, salvo que el otorgado por la norma general sea posterior, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.
  • Pregunta: ¿Qué sucede si la Administración me notifica la inadmisión o archivo de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario antes de la entrada en vigor del RDL? Respuesta: Si no se realiza el ingreso, se emitirá providencia de apremio. El plazo de ingreso para abonar la deuda con el recargo de apremio reducido del 10 por ciento se amplía hasta el 30 de abril, si el plazo reflejado en la providencia a que hace referencia el artículo 62.5 de la LGT no ha concluido a la entrada en vigor del RDL.
  • Pregunta: ¿Qué sucede si antes de la entrada en vigor del RDL un obligado tributario ha recibido un requerimiento por parte de la Administración cuyo plazo de atención concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020? Respuesta: El plazo para atender el requerimiento se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: ¿Qué sucede si antes de la entrada en vigor del RDL un obligado tributario ha recibido una solicitud de información con trascendencia tributaria por parte de la Administración cuyo plazo de atención concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020? Respuesta: El plazo para atender la solicitud de información se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: Un obligado tributario recibe una diligencia de embargo antes de la entrada en vigor del RDL que debe atender en el plazo comprendido entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020, ¿el plazo de atención se ve modificado? Respuesta: Sí, aunque el embargo es plenamente efectivo desde el momento inicial, el plazo de contestación a la Administración se ve ampliado hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: ¿Qué plazo para presentar alegaciones tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de alegaciones en un procedimiento tributario antes de la entrada en vigor del RDL si dicho plazo concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020? Respuesta: El plazo para cumplimentar el trámite de alegaciones se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: ¿Qué plazo para presentar alegaciones tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de audiencia en un procedimiento tributario antes de la entrada en vigor del RDL si dicho plazo concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020? Respuesta: El plazo para cumplimentar el trámite de audiencia se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
  • Pregunta: Si la Administración ha notificado una liquidación tributaria después de la entrada en vigor del RDL, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta? Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.
  • Pregunta: Si la Administración ha notificado un acuerdo de declaración de responsabilidad después de la entrada en vigor del RDL, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta? Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.
  • Pregunta: Si la Administración ha notificado una providencia de apremio con posterioridad a la entrada en vigor del RDL ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta? Respuesta: El plazo de pago en periodo ejecutivo se extenderá hasta el 20 mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.
  • Pregunta: Si me notificaron un acto o resolución antes del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el plazo de recurso o reclamación no ha finalizado a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, ¿qué plazo tengo para presentar un recurso o una reclamación económico-administrativa? Respuesta: Dispone del plazo de un mes, que se iniciará de nuevo el día 1 de mayo de 2020 o bien el día siguiente al que pierdan vigencia las posibles prórrogas del Real Decreto 463/2020, en caso de que ese día fuera posterior al 1 de mayo.
  • Pregunta: Se ha notificado recientemente el inicio de un procedimiento inspector, fijando fecha para la primera comparecencia para los próximos días. Respuesta: Dadas las circunstancias existentes no es conveniente la celebración de estas visitas, ni en las oficinas de la Inspección ni en las del obligado tributario. Si en la comunicación de inicio ya se indicaba un correo/teléfono del actuario, el propio contribuyente se podrá así dirigir al actuario para aplazar la visita. La documentación solicitada en la comunicación de inicio podrá ser presentada, por el obligado tributario, si así lo desea, a través de la sede electrónica con plazo hasta el 30 de abril de 2020. En este sentido debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 33.3 del R D. Ley 8/2020, si el obligado tributario lo considera conveniente, puede aportar la documentación e información requerida con anterioridad a la fecha límite de dicho plazo, en cuyo caso se dará por cumplimentada en dicho momento. Cuando el propio contribuyente, constando expresamente esta circunstancia por escrito, solicite que continúen las actuaciones inspectoras, éstas continuarían sin mayores obstáculos. En este caso, se garantizaría el cumplimiento de las precauciones sanitarias difundidas, por lo que se utilizarían preferentemente medios electrónicos para comunicarse. Sin perjuicio de que todo ello conste diligenciado debidamente.
  • Son muchas las dudas que están surgiendo en torno a la aplicación práctica del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, está la de determinar a quién corresponde el abono de la prestación por desempleo en los casos de ERTE por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. ¿Corresponde a la empresa en régimen de pago delegado o es una obligación que debe asumir el SEPE?
  • Señala el artículo 16 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, que «la colaboración obligatoria comprenderá el pago por la empresa a sus trabajadores de las siguientes prestaciones por delegación de la respectiva entidad obligada», mencionado, entre otras, el subsidio por desempleo parcial, como consecuencia de reducción de la jornada laboral o de los días de trabajo, debidamente autorizada por la autoridad laboral competente.
  • Como vemos, la referencia al pago delegado se realiza únicamente al desempleo parcial, por lo que no hay razón para hacer recaer sobre las empresas dicha obligación cuando el desempleo sea total. Pero, ¿qué se entiende por desempleo total y desempleo parcial?
  • La Ley General de la Seguridad Social (RDLegv. 8/2015) establece en su artículo 262.2 y 3 que: «eldesempleo serátotal cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.
  • A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, decididas por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
  • El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
  • A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo.
  • Por último, hay que hacer referencia al Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, cuyo artículo 26.4 y 5 establece que «el pago de la prestación o subsidio por desempleo total se efectuará por el Instituto Nacional de Empleo[SEPE]y el de la prestación por desempleo parcial se efectuará por la empresa por delegación del Instituto Nacional de Empleo [SEPE], excepto cuando este asuma el pago directo o así lo determine la autoridad laboral, cuando la situación económica de la empresa lo aconseje.
  • En los casos de pago delegado, las empresas se reintegrarán de las prestaciones que correspondan al Instituto Nacional de Empleo [SEPE] descontándolas del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de Seguridad Social correspondiente al mismo periodo».
  • De lo expuesto se deduce que las empresas que suscriban un ERTE a raíz de la crisis sanitaria originada por el COVID-19 solo tendrán la obligación de efectuar de forma delegada el pago de la prestación por desempleo cuando este sea parcial, con motivo de la reducción de jornada de sus trabajadores, pudiendo verse, incluso, exoneradas de esta obligación cuando su situación económica lo aconseje.

 

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