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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN EL MES DE JUNIO DEL 2016

1) Un contrato de trabajo, firmado tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo, carece de este sostén normativo y se debe regir directamente por el Estatuto de los Trabajadores (ET), sin más limitaciones que las de origen legal, pues las dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido a todos los efectos.

Así lo establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de febrero de 2016, en la que su ponente, el magistrado Iruretagoyena Iturri, reconoce que ello podrá dar lugar ciertamente «a problemas de doble escala salarial, y de discriminación».

2) La falta de entrega a los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas de un procedimiento de despido colectivo de la contabilidad real de las empresas integrantes del grupo a los efectos laborales, impide una verdadera negociación en las consultas y comporta el incumplimiento de la exigencia legal de negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, según determina la Audiencia Nacional en sentencia de 18 de mayo de 2016.

La ponente, la magistrada Ruiz-Jarabo Quemada, recuerda que el deber de información se concreta en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) cuando, tras indicar que el objeto del periodo de consultas consiste en que deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento.

3) El valor de la testifical, cuando ésta es la única prueba incriminatoria, se pondera en función de los movimientos no verbales de la testigo y la congruencia de los mismos con la comunicación verbal, según dictamina una sentencia del Juzgado de los Social nº 1 de Castellón, de 11 de abril de 2016.

La ponente, la magistrada Coscarón García, que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) -en sentencias 201/1989 , 173/1990 229/1991, entre otras-, como del Tribunal Supremo, en sentencias de 29 de septiembre y 23 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001-, han reconocido que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles, incluso para desvirtuar la presunción de inocencia en un proceso penal.

4) Los salarios de tramitación se extienden hasta la notificación del Auto aclaratorio de la sentencia, siempre que el solicitante de la aclaración no haya buscado con la misma una dilación indebida, lo que supone que no concurra un fraude procesal, lo que constituiría una justificada excepción, entre otras posibles, a la regla general.

Así, lo establece el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de abril de 2016, en la que se determina que el Auto de aclaración de una sentencia no es más que una prolongación de la misma, la subsanación de una omisión o de un defecto de expresión o de un error material, y por ello forma unidad indisoluble con la sentencia que aclara, la cual no puede considerarse, en puridad, correctamente emitida hasta que dicha aclaración ha sido satisfecha.

La ponente, la magistrada Calvo Ibarlucea, explica que con carácter general y sin dar opción a excepción alguna, que la aclaración de una sentencia «no puede dar lugar a una ampliación de los salarios de tramitación».

5) El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de abril de 2016, que cuenta con dos votos particulares discrepantes con la doctrina mayoritaria de la Sala. El ponente, el magistrado Blasco Pellicer, determina que la subrogación sólo se producirá si se cumplen las exigencias previstas en el convenio y con los efectos que allí se dispongan, puesto que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de la Sala han sido constantes en señalar que cuando no se dan los requisitos legalmente previstos la subrogación puede producirse por mandato del convenio colectivo y para estos supuestos no se aplica el régimen previsto en la Ley.

Se remonta a la sentencia de la propia Sala de 10 de diciembre de 1997, en la que se determina que en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas, no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí, que para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista.

Cita también, las sentencias del TS de 23 de mayo de 2005 y de 20 de septiembre de 2006 y la del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de enero de 2002, que señalan que en las contratas sucesivas de servicio, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida.

En los votos discrepantes de los magistrados Luelmo Millán y Segoviano Astaburuaga – a la que se suman Salinas Molina, Viroles Piñol y Agusti Julia- se defiende que en sectores intensivos en mano de obra, la transmisión de la plantilla conlleva sucesión de actividad.

6) El Tribunal Supremo ha anulado un préstamo hipotecario con un interés de demora del 19 por ciento por considerarlo abusivo. De este modo, la sentencia aplica la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que establece que el límite legal previsto en la Ley Hipotecaria no es un parámetro válido para determinar la ausencia de abusividad en una cláusula en los contratos hipotecarios. Es decir, permite que los jueces españoles puedan anularlas y rechaza que la apreciación de los magistrados quede limitada por las normativas.

7) Modificación sustancial de condiciones de trabajo. «Política de viajes y gastos». La AN estima , en parte, la demanda y declara que la modificación operada en el sistema de retribución de gastos de difícil justificación, regulados en el artículo 28.7 c) del convenio colectivo, habida cuenta de que se respetan las cuantías de los mismos y tan sólo se ha modificado su abono limitándolo a cada día natural que el trabajador pase fuera de la oficina, «siempre que ello le suponga más de la mitad de su jornada laboral», no produce una transformación de ningún aspecto fundamental de la relación laboral ya que no sólo es de escasa trascendencia sino que no afecta a ninguna de las condiciones básicas del contrato ni a su propio objeto. No estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante el legítimo ejercicio del ius variandi empresarial . No ocurre lo mismo con la modificación de condiciones impuesta unilateralmente por la empresa sin ajustarse al trámite del artículo 41 ET en lo que se refiere a los importes límites máximos de las comidas y cenas, así como lo relativo a que el día de regreso después de pernoctar se reembolsará hasta 50% del límite máximo diario, que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debe declararse nula. (FJ 4º y 5º)

8) El Pleno de la Sala de lo Social del TS ha rectificado parcialmente su anterior doctrina sobre la retribución de las vacaciones anuales de los trabajadores, para considerar ahora que la retribución normal o media que ha de ser abonada durante el período de descanso anual, y que debe fijar la negociación colectiva en cada caso, ha de atender a la finalidad de descanso efectivo que tienen las vacaciones retribuidas, sin que pueda disuadir o desincentivar su disfrute. Por tanto, mientras duren las vacaciones anuales debe mantenerse la retribución del trabajador, que debe continuar percibiendo su retribución ordinaria.

Así lo ha establecido en dos sentencias de fecha 8 de junio de 2016 (sentencia número  496/2016, ponente señor Gilolmo López  y 497/2016, ponente señor de Castro Fernández, respectivamente), a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 22 de mayo 2014 (asunto C-139/12, Lock)  y de 12 de junio de 2014 (asunto C-118/13, Bollacke).

9) El Consejo General del Poder Judicial ha puesto en marcha una aplicación web para el cálculo de las indemnizaciones laborales por extinción del contrato de trabajo. El usuario solo deberá introducir las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral y el salario bruto.

La página web del Consejo General del Poder Judicial incluye desde hoy una aplicación informática que permite el cálculo de las indemnizaciones laborales por extinción del contrato de trabajo de forma sencilla, intuitiva y clara y de acuerdo con los cómputos legales.

El órgano de gobierno de los jueces pone así a disposición de los miembros de la Carrera Judicial, abogados, graduados sociales, procuradores, sindicatos, trabajadores, empresas, procuradores, letrados de las Administraciones Públicas y ciudadanía en general una herramienta que proporcionará seguridad jurídica, ya que posibilita conocer la indemnización que corresponde a cada contrato según las causas de extinción tasadas por la ley y con base en la vigente doctrina jurisprudencial que la interpreta.

10) La caducidad del nombramiento del administrador, o su renuncia al cargo, no libera al administrador de las obligaciones que en su día adquirió frente a la Hacienda Pública como administrador de la sociedad, según determina el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en resolución de 2 de junio de 2016.

Establece la Sala que aun habiéndose producido la caducidad en el nombramiento de administrador y sin renovarse los cargos, debe entenderse existente una prórroga tácita del mandato.

El administrador únicamente quedará liberado de esta responsabilidad una vez que, convocada la junta general, se nombre al nuevo administrador o se convoque la junta para proceder a la disolución de la sociedad. No obstante, si esto no fuera posible, deberá instar la disolución judicial, al ser imposible el nombramiento de otro administrador en su sustitución que haga operativo el funcionamiento de la sociedad.

Así, la caducidad del cargo de administrador no es automática, pues para aquellos casos en los que la caducidad provoca la vacante total del órgano de administración, por no existir otro administrador titular o suplente, al requisito del vencimiento del plazo se añade otro, como es la obligación de la celebración de Junta General o bien el transcurso del término para la celebración de la Junta para resolver sobre la aprobación de cuentas del año anterior y el nombramiento del nuevo administrador.

Indica la Sala que este criterio es sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 23 de octubre de 2009, y las resoluciones de la Dirección General de los Registro y del Notariado (DGRN), como la de 15 de enero de 2002, que declara que la caducidad en el nombramiento del administrador de una mercantil no se produce de forma automática por el transcurso del tiempo, sino que, hasta que sean designados otros administradores, conservan algunas facultades entre ellas la de convocar la junta general para designar esos nuevos administradores.

Y explica, que ello es así por el deber de diligencia exigible a cualquier persona que ocupe ese cargo en una sociedad, ya que el administrador es un auténtico órgano social que forma parte de la estructura propia de la sociedad y no puede, sin más, producirse su cese, siendo necesario el nombramiento de otro administrador en su sustitución que haga operativo el funcionamiento y gestión de la sociedad, su representación frente a terceros y asuma la responsabilidad legal que corresponda.

La problemática de la vigencia de las facultades representativas de los administradores una vez producida la caducidad de su nombramiento, como la del denominado administrador de hecho, ha sido abordada en la doctrina de la DGRN y en la jurisprudencia.

11) El acuerdo en convenio colectivo de un horario flexible para la entrada y salida de los trabajadores a sus puestos no está condicionada a la comunicación previa a la empresa concretando el horario adoptado por cada miembro de la plantilla, salvo que así se haya regulado en el propio convenio.

Así lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia de 31 de mayo de 2016, que concluye que de imponerse esta restricción por la empresa, «no cabe duda que implica una merma del derecho reconocido a los trabajadores por el convenio colectivo aplicable».

 

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN EL MES DE MAYO DEL 2016

1) El Pleno del Tribunal Constitucional ha otorgado parcialmente el amparo a un ciudadano que fue condenado al pago de una indemnización de 816,82€ como responsable civil de los daños, personales y materiales, sufridos por el dueño de un pub durante una jornada de huelga general. El Tribunal confirma la parte de la condena correspondiente a los daños materiales causados por la actuación violenta del piquete (cuya finalidad era el “cierre del local”), daños de los que debe responder el demandante. Por el contrario, el Pleno anula la parte de la condena correspondiente a los daños personales porque no quedó acreditada ni la “autoría material” del recurrente en la agresión ni tampoco que “diera ninguna directriz para su comisión”; el Tribunal considera en este punto que se ha vulnerado su derecho fundamental de huelga (art. 28.2 CE). Ha sido ponente de la resolución el Presidente, Francisco Pérez de los Cobos. Firman un voto particular conjunto la Vicepresidenta, Adela Asua, y el Magistrado Fernando Valdés Dal- Ré; también han formulado votos particulares los Magistrados Encarnación Roca y Juan Antonio Xiol.

2) Desaparece la condición de representante de los trabajadores cuando se cierra el centro de trabajo y son trasladados a otros distintos, según reconoce el Tribunal Constitucional (TC) en una sentencia de 11 de abril de 2016.

Basa su decisión el TC en que no existe previsión legal o jurisprudencial que garantice el mantenimiento de la condición de representante legal en estos casos, por lo que determina que no puede considerarse que la supresión de esa condición en estos supuestos contraríe el derecho atribuido por normas legales o convencionales -o por concesiones unilaterales del empresario, que en este no le constan a la Sala

3) Las subastas judiciales electrónicas finalizarán a las 18:00 horas en días laborables y nunca en festivos. Así lo ha adelantado el ministro de Justicia en funciones, Rafael Catalá, durante la inauguración del XIV Congreso Nacional de Procuradores de España, que se ha celebrado en Bilbao los pasados días 5, 6 y 7.

Esta decisión,ha señalado, es el resultado del último encuentro de la Comisión de la justicia digital, y con ello se hará realidad en breve la demanda de los procuradores de que las subastas electrónicas no finalicen a las 24 horas, sino a las 18 horas los días laborables, así como de que no finalicen en días festivos. Además, tal y como se reclamaba, los anuncios de subasta serán publicados de manera que no determinen la conclusión en sábado o domingo. Este anuncio ha sido recibido con gran entusiasmo por los asistentes.

4) El Registro Mercantil Central permite la obtención instantánea de la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada (SL), en cualquiera de sus modalidades, mediante una Base de Datos de Denominaciones, que incluye 1.500 ya calificadas por los Registros, que pueden elegirse con la certeza de que es única entre los seis millones de denominaciones ya registradas, lo que le evitará conflictividad.

5) La junta general está habilitada para adoptar acuerdos sin la presencia física del administrador social. El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de abril de 2016, avala que se puedan aprobar las medidas y recuerda que no pueden elegirse a representantes del administrador, salvo en el caso de que sea una persona jurídica.

El fallo destaca que la Ley de Sociedades de Capital establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales. «Dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad. En primer lugar, la función controladora o fiscalizadora que tiene la junta general respecto del propio órgano de administración , que difícilmente puede tener lugar si los administradores están ausentes», añade.

6) La remuneración de la antigüedad de un trabajador en una empresa en caso de despido, no se modifica por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, sobre todo si tales interrupciones fueron por imposición de ela empresa, según establece el Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2016.

La ponente, la magistrada Arastey Sahun, determina que a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.

«Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios».

7) La constitución de un sindicato de accionistas de una sociedad, que actúan en una junta general de modo organizado mediante una confluencia de voluntades no se puede considerar un caso de solicitud pública de representación, regulada en el artículo 186 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2016.

El ponente, el magistrado Vela Torres, determina que no todo supuesto de representación de más de tres accionistas en una junta general de una sociedad anónima constituye un caso de solicitud pública de representación.

Argumenta Vela Torres, que el artículo 186.1 de la LSC -107.1 en la antigua Ley de Sociedades Anónimas- exige una serie de requisitos, entre los que se incluye que haya sido el representante quien solicitara la representación, que debería constar en un poder que contuviera el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votaría el representante en aquello no expresamente previsto en tales instrucciones.

8) El retraso en el abono de seis salarios justifica que el trabajador pueda extinguir su relación laboral con derecho a la indemnización correspondiente a un despido improcedente. Así lo determina el Tribunal Supremo (TS) en una sentencia del 24 de febrero de 2016.

En el supuesto enjuiciado, el empleado, tras el acto de conciliación en el que reclamaba el abono de seis salarios adeudados, deja de prestar servicios para la empresa de acuerdo con el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La sentencia de instancia condenó a la empresa al abono de los salarios adeudados, pero rechazó la indemnización razonando que se había producido un abandono voluntario del puesto de trabajo.

Un fallo confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y que provocó un recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del demandante -que invocó, como sentencias de contraste, las de la Sala de lo Social del TS de 20 de julio de 2012 y 17 de enero de 2011-.

9) En los concursos, el juez Mercantil, en aras de la igualdad entre diversos trabajadores del mismo empleador concursado, debe declarar la extinción colectiva de los contratos de trabajo, aunque algunos de estos trabajadores hayan formulado demanda de despido tácito antes de la declaración del procedimiento, motivado por la situación económica del empleador, y aunque la presentación de la demanda de despido también fuese anterior y el proceso social ya estuviese tramitándose.

Así se establece en una sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de abril de 2016, en la que concluye, que así se evita el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas -resolución regulada por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) o despido tácito, como acontece en el supuesto enjuiciado-, que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes.

10) El comprador de un inmueble incumple el contrato y es responsable de los daños y perjuicios generados si da una información errónea al comprador sobre la modalidad de impuesto que grava el contrato, al ser determinante para la vendedora, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia, fechada el 11 de mayo de 2016.

11) La empresa no puede decidir de manera unilateral el pago de una paga extraordinaria en diversos plazos, a pesar de que registre pérdidas o atraviese dificultades de tesorería, según establece una sentencia de 15 de marzo de 2016.

La ponente, la magistrada Ruiz-Jarabo Quemada, dictamina que tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción -reguladas en los artículos 41 , 47 , 51 o 52.c del Estatuto de los Trabajadores (ET)- , cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados un aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales.

Se consideran tales las circunstancias que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

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