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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN OCTUBRE DE 2021

1)El Tribunal Supremo declara que el domicilio es un espacio constitucionalmente blindado y la AEAT está obligada a devolver la documentación incautada si el registro domiciliario vulneró este derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. La previa autorización judicial no es un requisito de perfeccionamiento sucesivo no susceptible de subsanación a posteriori, por lo que su anulación surte efectos ex tunc, y los documentos incautados deberán ser devueltos por la AEAT .

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 27 de septiembre de 2021, sigue completando su doctrina sobre el  blindaje constitucional del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de los contribuyentes frente a las entradas y registros practicados por la AEAT sin observar las garantía y requisitos que para ello se requieren. En este sentido, el TS afirma que, la previa autorización judicial -o, en su caso, del titular- no puede ser configurada como un requisito de perfeccionamiento sucesivo, ni menos aún susceptible de subsanación a posteriori. En materia de inviolabilidad del domicilio, lo crucial es acceder al domicilio con la única llave constitucionalmente idónea. Aunque la actuación de la AEAT no haya incurrido en ninguna vulneración grosera de la legalidad, lo cierto es que toda entrada en domicilio por parte de la Administración sin el consentimiento de su titular debe estar cubierta por una previa autorización judicial válida y sostener otra cosa, justificando la subsanación posterior de autorizaciones judiciales de entrada insuficientes o viciadas, conduciría a abrir la puerta a graves abusos, así como a distinciones conceptuales bizantinas inviables en la práctica y por tanto, y la AEAT no tiene derecho a conservar los documentos y los soportes informáticos incautados, pues la entrada de la AEAT en los locales de los recurrentes se hizo conculcando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Mediante auto judicial se autorizó la entrada en los locales de la entidad mercantil que había sido solicitada por la AEAT en el marco de un procedimiento tributario. La AEAT procedió al registro domiciliario, incautándose de varios documentos y soportes informáticos. La mercantil interpuso recurso de apelación contra el auto de autorización de entrada en domicilio que fue estimado una vez que el registro domiciliario -con la consiguiente incautación de documentos y soportes informáticos- ya se había realizado, ya que el auto de autorización de entrada en domicilio no era ajustado a Derecho fue la falta de motivación.

Los ahora recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que la entrada y registro en sus locales efectuada por la AEAT constituye una vía de hecho, al haberse producido sin una autorización judicial válida que le diese cobertura. El carácter continuado de la vía de hecho, dado que la AEAT no había procedido a devolverles los documentos y los soportes informáticos indebidamente incautados, ya que implica una vulneración de los derechos fundamentales proclamados en los arts 18 y 24 CE.

La conclusión del Ministerio Fiscal es que la anulación del auto de autorización de entrada en domicilio comporta la falta de cobertura de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración con amparo en el mismo; y ello con independencia de cuál haya sido la razón determinante de la anulación del auto lo que determina el deber de la Administración de devolver el material del que se haya incautado en el registro domiciliario. Sin embargo, considera que este criterio general debe quedar matizado por la reciente STC 97/2019 de 16 de julio de 2019 (NFJ074045) en la que  propósito del asunto conocido como la «lista Falciani», el Tribunal Constitucional ha declarado que la atribución de valor probatorio a información obtenida con violación de un derecho fundamental sustantivo no supone automáticamente una vulneración de éste y estima que la sentencia impugnada no ha infringido el art. 18 CE y termina, por esta vía, adhiriéndose a la idea de que la sentencia impugnada ordenó una subsanación del primer auto de autorización de entrada en domicilio.

La Sala estima que la actuación de la AEAT no puede calificarse, en rigor, de vía de hecho. Ahora bien, que no haya habido una vía de hecho no significa que la entrada de la AEAT en los locales de los recurrentes, la incautación durante el consiguiente registro domiciliario de documentos y soportes informáticos y la posterior retención de los mismos gocen de la imprescindible cobertura exigida por el art. 18 CE. En efecto, aunque toda esa actuación de la AEAT no haya incurrido en ninguna vulneración grosera de la legalidad, lo cierto es que toda entrada en domicilio por parte de la Administración sin el consentimiento de su titular debe estar cubierta por una previa autorización judicial válida, tal como impone el arriba mencionado precepto constitucional.

El verdadero problema a dilucidar en esta sede es si la entrada de la AEAT en los locales de los recurrentes y la incautación de documentos y soportes informáticos entonces practicada disponían de la cobertura requerida del art. 18 CE. La idea de que sólo cabe legítimamente entrar en domicilio -en el sentido constitucional de esta palabra-con previa autorización de su titular o de Juez competente implica que el domicilio es un espacio constitucionalmente blindado. Queda fuera el supuesto de flagrante delito, que es aquí irrelevante. Y ese blindaje constitucional es de naturaleza objetiva, como lo demuestra que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio opera con independencia de lo que haya o lo que se haga dentro de ese espacio: lo que se protege es el espacio mismo y, precisamente por esta razón, es crucial que la Administración sólo pueda acceder a él si dispone de autorización.

Vista en esta perspectiva, la previa autorización judicial -o, en su caso, del titular- no puede ser configurada como un requisito de perfeccionamiento sucesivo, ni menos aún susceptible de subsanación a posteriori. En materia de inviolabilidad del domicilio, el interrogante no puede ser si cabe corregir deficiencias de un expediente administrativo: lo crucial es acceder al domicilio con la única llave constitucionalmente idónea y sostener otra cosa, justificando la subsanación posterior de autorizaciones judiciales de entrada insuficientes o viciadas, conduciría a abrir la puerta a graves abusos, así como a distinciones conceptuales bizantinas inviables en la práctica.

Por otro lado, si un auto de autorización de entrada en domicilio adolece de alguna deficiencia conducente a su anulación, ello es siempre -por definición- imputable al Juez que lo ha dictado. Es indiferente a este respecto que el vicio sea falta de motivación del auto o ausencia de presupuesto para dar la autorización. Los efectos de la anulación del auto de autorización de entrada en domicilio no pueden depender de quién ocasionó el vicio. Finalmente no cabe acoger el argumento del Ministerio Fiscal  y la AEAT no tiene derecho a conservar los documentos y los soportes informáticos incautados, pues la entrada de la AEAT en los locales de los recurrentes se hizo conculcando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
La respuesta a las cuestiones planteadas debe ser que la anulación del auto de autorización de entrada en domicilio surte efectos ex tunc, privando de la necesaria cobertura a la incautación de documentos y otro material realizada durante el registro domiciliario; y que a este respecto es irrelevante que la anulación del auto fuera debida a la falta de motivación del mismo y que se hubiese ordenado al Juez dictar otro debidamente motivado, declarando que la entrada de la AEAT en sus locales vulneró el art. 18 CE.

2)En esta primera quincena de octubre de 2021, el Tribunal Supremo ha publicado diversos pronunciamientos de especial interés, además de la sentencia del IRPF en la que el Tribunal determina que para calcular la amortización deducible respecto de inmuebles arrendados a efectos de IRPF cuando fueron adquiridos por herencia o donación, en los que se equipara el valor de adquisición con el valor dado al inmueble en la sucesión o donación, más los gastos y tributos, destacamos las siguiente:

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3) el artículo 3 del Real Decreto 902/2020 se hace referencia al principio de transparencia retributiva, que pretende garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en materia retributiva entre mujeres y hombres.

Con la aplicación de este principio se busca obtener información suficiente y significativa sobre el valor que se le atribuye a la remuneración de los trabajadores, con el objeto de identificar discriminaciones que se puedan producir, tanto de forma directa como indirecta, como es el caso de las que se producen por incorrectas valoraciones de determinados puestos de trabajo.

Si se desempeña un trabajo de igual valor, no puede existir un discriminación salarial, si no se puede justificar de forma objetiva con una finalidad  legítima.

El principio de transparencia retributiva se aplicará a:

Los registros retributivos.

La auditoría retributiva.

El sistema de valoración de puestos de trabajo.

La auditoría retributiva forma parte del plan de igualdad y tendrá su misma vigencia, salvo que se determine otra inferior en el mismo.

En una auditoria retributiva se recopila y analiza la información relativa al salario de los trabajadores, con el objetivo de proporcionar la información necesaria para elaborar un plan de actuación que facilite la reducción de las desigualdades en materia salarial, identificando la existencia de brechas salariales y poniendo en marcha las medidas necesarias para su eliminación en el caso de que existan.

El objetivo de la auditoría retributiva es poder comprobar si el sistema retributivo de la empresa, de manera transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en esta materia.

Asimismo, deberá permitir definir las necesidades para evitar, corregir y prevenir los obstáculos y dificultades existentes o que pudieran producirse en aras de garantizar la igualdad retributiva, y asegurar la transparencia y el seguimiento de dicho sistema retributivo.

Las empresas que elaboren un plan de igualdad deberán incluir en el mismo una auditoría retributiva, de conformidad con el artículo 46.2.e) de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Las empresas obligadas a elaborar y aplicar un plan de igualdad, en el cual deben incluir una auditoria retributiva, son las siguientes:

  • Las empresas con más de 100 trabajadores. A partir del 7 de marzo de 2022, esta obligación se extenderá a las empresas que tengan entre 50 y 100 personas trabajadoras.
  • Las empresas a las que les obligue su convenio colectivo.
  • Las empresas obligadas por la autoridad laboral, que hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan.

El contenido que se debe incluir en una auditoría retributiva se determina en el artículo 8 del RD 902/2020, en el cual se especifica que se deben incluir los siguientes contenidos:

Un diagnóstico de la situación retributiva en la empresa. En este  diagnóstico se debe incluir:

Una evaluación de los puestos de trabajo, tanto con relación al sistema retributivo como con relación al sistema de promoción.  La valoración de puestos de trabajo tiene por objeto realizar una estimación global de todos los factores que concurren o pueden concurrir en un puesto de trabajo, teniendo en cuenta su incidencia y permitiendo la asignación de una puntuación o valor numérico al mismo. Los factores de valoración deben ser considerados de manera objetiva y deben estar vinculados de manera necesaria y estricta con el desarrollo de la actividad laboral.
La valoración debe referirse a cada una de las tareas y funciones de cada puesto de trabajo de la empresa, ofrecer confianza respecto de sus resultados y ser adecuada al sector de actividad, tipo de organización de la empresa y otras características que a estos efectos puedan ser significativas, con independencia, en todo caso, de la modalidad de contrato de trabajo con el que vayan a cubrirse los puestos.

Otros factores relevantes que puedan ser desencadenantes de la diferencia retributiva, así como las posibles deficiencias o desigualdades que pudieran apreciarse en el diseño o uso de las medidas de conciliación y corresponsabilidad en la empresa, o las dificultades que las personas trabajadoras pudieran encontrar en su promoción profesional o económica derivadas de otros factores como las actuaciones empresariales discrecionales en materia de movilidad o las exigencias de disponibilidad no justificadas.

Un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas. En este plan se deben determinar objetivos, actuaciones concretas, cronograma y persona o personas responsables de su implantación y seguimiento. El plan de actuación deberá contener un sistema de seguimiento y de implementación de mejoras a partir de los resultados obtenidos.

Todas las empresas, con independencia del número de personas trabajadoras en plantilla, deben respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral, adoptando medidas para evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.

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