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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN MAYO DEL 2017

1)  El cargo de administrador de una sociedad tiene carácter gratuito salvo que los estatutos de la compañía establezcan lo contrario. Aunque no exista una remuneración, el administrador sí tiene la obligación de cotizar a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Ante esta situación, surge la duda de si las cuotas sociales que abona el administrador pueden ser deducibles en el IRPF. Y la respuesta es que sí.

Así lo refleja una reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT). “Tributos no ve problema en ello, entendiendo que dicha deducción es posible, aunque genere al contribuyente rendimientos negativos. Y ello, tanto si el contribuyente opta por la tributación individual como por la conjunta”

2) Dado que el empresario había delegado en una gestoría la práctica del alta del trabajador el día anterior al inicio de la prestación laboral, pudo razonablemente entender y confiar en que al inicio de la prestación de servicios el trabajador posteriormente accidentado estaba en alta, no constando aviso alguno de la gestoría en sentido contrario. No puede entenderse que la breve demora de la gestoría, que no de la empresa, en la tramitación telemática, pueda determinar una responsabilidad empresarial. La empresa ha hecho lo que estaba en su mano para el cumplimiento de su obligación, de modo que fueron circunstancias ajenas a la misma y que estaban fuera de su control (problemas de conexión a internet del gestor autorizado en el sistema RED) las que determinaron el incumplimiento puntual de la obligación de dar de alta al trabajador, por lo que no hay voluntad incumplidora del sistema de protección y cobertura.

3)¿Tienen las empresas la obligación de llevar a cabo un registro diario de las horas de trabajo de sus empleados? A día de hoy es una incógnita. Si se atiende al criterio del Tribunal Supremo (TS), no. Pero según están trasladando las Inspecciones de Trabajo provinciales a las consultas que se les están realizando desde despachos y asesorías, sí. Una situación que, según manifiestan sindicatos y empresarios, está provocando una gran inseguridad jurídica y expone a las empresas a sanciones de más de 6.000 euros.

La polémica se produce por las distintas interpretaciones que los tribunales han dado al artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.

La Audiencia Nacional, en el marco de un litigio contra Bankia, resolvió -en una sentencia del 4 de diciembre de 2015- que las empresas debían llevar a cabo un registro diario de las horas que realizaba cada empleado, con independencia de que éste realizara o no horas extra -el registro, precisamente, era lo que permitiría saber si se hacían o no, argumentó el fallo-.

En la sentencia de casación del procedimiento, dictada el pasado 23 de febrero, el Pleno de la Sala de lo Social del TS tumbó dicho criterio y estableció que únicamente debían anotarse las horas extra.

Entre ambas resoluciones, la Inspección de Trabajo ordenó una campaña para controlar las horas de trabajo y dictó la Instrucción 3/2016 que detallaba cómo debían llevar a cabo las empresas el cómputo horario. El documento advertía de que la ausencia del registro sería considerado una infracción grave, cuya sanción puede alcanzar los 6.250 euros.

4) Ya es definitivo: las empresas no tienen la obligación de llevar un registro diario de las horas de trabajo de sus empleados. El Tribunal Supremo (TS) ha dictado la segunda sentencia que anula la condena impuesta a una empresa de establecer un sistema de registro de la jornada de la plantilla, con lo que sienta jurisprudencia en este sentido.

5) La Sala descarta que se aplique la presunción de laboralidad del artículo 156.3 del TRLGSS, pero sí, reconsiderando su postura de sentencias anteriores, el número 1 del mismo precepto legal, entendiendo que la lesión se ha producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante, de tal forma que sostiene que la salida de la trabajadora a la calle estuvo vinculada con el trabajo, pues solamente por razón del mismo se produjo la salida y por tanto el percance. Con dicha expresión (ocasionalidad relevante), más que a una causa propiamente dicha, evoca a la concurrencia de una condición sine qua non por la que se produce el accidente, la cual se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera alude a que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la segunda a que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La realidad evidencia que es ordinario o habitual este tipo de breve salida en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado para disfrutar de este tipo de descansos, no debiendo considerarse que se esté ante una salida desvinculada con el trabajo que hasta instantes antes se ha realizado. Es de destacar que el Tribunal considera que dicho tiempo de descanso debe equipararse a tiempo de trabajo, como extensión de su reconocimiento en la presunción del apartado 3 de aquel precepto.

6) Jurisprudencia

El aquietamiento parcial no lleva asociada la ejecución parcial de reclamaciones y sentencias y por tanto no afecta al comienzo del plazo de prescripción

Conceptualmente una sentencia penal no puede contener liquidaciones tributarias que cierren paso a una solicitud de ingresos indebidos

La Administración tributaria no puede abusar de su posición denegando devoluciones de ingresos indebidos a entidades concursadas manteniendo bajo su control esas cantidades

Inclusión del fondo de comercio al calcular la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de una oficina de farmacia

La indicación como domicilio en el IRPF el inmueble legado no presupone la aceptación de la herencia

No es garantía suficiente a efectos de suspensión la maquinaria que ha excedido de su vida útil

Presunción de validez de la nueva declaración del ISD tras observar un error de valoración en la escritura original

El exceso de cabida declarado es de tal entidad que sobrepasa la mera corrección y por tanto debe quedar sujeto a ITP y AJD

Terminada la comprobación pericial contradictoria la Administración debe notificar la liquidación correspondiente al administrado

La expresión «dinero depositado en los bancos» incluye además del metálico, las acciones y otros productos bancarios a efectos del ISD 

7) El pago de impuestos realizado por un contribuyente a una Administración tributaria no constituye una entrega de bienes a título oneroso y, por tanto, no tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), según establece el Tribunal de Justicia de la UniónEuropea (TJUE) en una sentencia de 11 de mayo de 2017.

La ponente, la magistrada Camelia Toader, determina que una entrega de bienes solo se efectúa a título oneroso, si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado.

La magistrada basa su decisión en la doctrina jurisprudencial establecida por el propio TJUE en sentencias de 27 de abril de 1999 -Kuwait Petroleum-y de 21 de noviembre de 2013 -Dixons Retail-.

Así, razona que en el presente asunto, es cierto que entre quien entrega el bien inmueble y el beneficiario de éste existe una relación jurídica, como la que vincula a un acreedor con su deudor.

No obstante, determina la magistrada Toader, que la obligación de pago del sujeto pasivo, como deudor de una deuda tributaria, frente a la Administración tributaria, en su condición de acreedora de dicha deuda, es de naturaleza unilateral, en la medida en que el pago del impuesto por ese sujeto pasivo únicamente supone su liberación legal de la deuda, incluso si lo hace, como en el presente caso, mediante la dación de un bien inmueble

8) Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre.

El Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, modificó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para establecer un nuevo sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Teniendo en cuenta que la publicación del referido Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, se produjo el día 6 de diciembre de 2016 y que los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual regulado en el artículo 30 de este Reglamento solo pueden solicitar la baja del mismo en el mes de noviembre y que la renuncia al régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido se debe realizar durante el mes de diciembre, se hace necesario habilitar un plazo extraordinario de renuncia, con efectos desde el 1 de julio de 2017, para que estos sujetos pasivos puedan solicitar la baja voluntaria y la renuncia respectivamente.

Con independencia de lo anterior, se establece que los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado no puedan optar por la aplicación del nuevo sistema de llevanza de libros registros derivado de la propia especialidad de este régimen especial del Impuesto.

 

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