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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN MAYO 2015

1- ) La previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, según ha reiterado la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en esta resolución de día 13 del mes de enero.

Explica la Dirección que el derecho de asistencia a la junta general que a los socios reconoce el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no de cualquier forma, «sino a través de la específicamente prevista a tal fin, en cuanto será la única a través de la que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención».

Con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Ya para el caso estudiado, asegura la resolución de la DGRN que «si los estatutos se limitaran a exigir para toda convocatoria de junta general que sea comunicada a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, la calificación impugnada debería ser confirmada».

Ahora bien, matiza la Dirección que «lo que ocurre -en el caso concreto- es que la propia disposición estatutaria sobre la convocatoria no contempla dicho sistema como forma única y exclusiva sino como preferente, pues previene una forma supletoria, para el caso de que aquella comunicación mediante uso de la firma electrónica no sea posible, cual es cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios». Y, continúa, «no se previene exigencia de acreditación ni siquiera manifestación alguna sobre la imposibilidad del uso de firma electrónica»

2- ) La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, ha modificado la fiscalidad en el IRPF de los socios profesionales calificando como rendimientos de una actividad económica los que estos perciban de la sociedad profesional en la que participan siempre que se cumplan determinados requisitos. Tal modificación ha planteado la duda sobre su sujeción al IVA, duda que la DGT ha resuelto estableciendo, primero, que la calificación de empresario o profesional en el IRPF es independiente de la que corresponde en el IVA y, segundo, que la sujeción a este último impuesto requiere analizar si concurren o no lazos de subordinación entre la sociedad y el socio de acuerdo con los criterios recogidos al respecto en la jurisprudencia comunitaria. La citada modificación legislativa en el ámbito del IVA así como la jurisprudencia comunitaria, las consultas de la DGT anteriores a su Resolución de 13 de abril de 2015, la Nota de la AEAT de 10 de febrero de 2015 y, por último, la Resolución de la DGT V1148/2015 (NFC053864). También se enumeran los principales indicios que permitan determinar si existen o no lazos de subordinación entre el socio profesional y la sociedad en la que este participa y, en definitiva, si las prestaciones de servicio que aquel realiza en favor de la sociedad están o no sujetas al IVA.

3- ) La Inspección de Trabajo ha detectado un elevado número de casos de contratos a tiempo parcial que, en realidad, se estaban desempeñando a jornada completa, dejando de declarar un gran número de horas de trabajo.

4- ) La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha declarado en una reciente resolución, de 14 de enero de 2015, que las sociedades de capital están obligadas a identificar el código correspondiente a la actividad principal en los supuestos de depósitos de cuentas -para cumplir con la obligación de los empresarios de formular sus cuentas anuales a fin de poder obtener una imagen fiel de su patrimonio y de la situación de la empresa.

5- ) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia el 13 de mayo de 2015 declarando que la transposición a la normativa española de las normas sobre despido colectivo contraviene la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

 En concreto, la sentencia se dicta en respuesta a una petición de decisión prejudicial efectuada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en un supuesto en el que un trabajador alegaba que su empleadora debería haber llevado a cabo un despido colectivo por entender que el cierre de un centro de trabajo es asimilable al cierre de una empresa, conforme a las previsiones de la Directiva que contemplan el centro de trabajo como referencia a estos efectos.

La resolución concluye que la normativa española, que introduce la empresa como la única unidad de referencia a efectos de determinación de los despidos colectivos, y no el centro de trabajo, obstaculiza el derecho de información y consulta establecidos en la Directiva.

Se trata de una interpretación que puede modificar radicalmente el panorama de las extinciones colectivas, y que exigiría, en lo sucesivo, el análisis del número de despidos individuales en referencia, tanto al centro de trabajo, como a la empresa.

 6- ) La Ley General de la Seguridad Social, la correcta inclusión en un régimen u otro vendrá dado por tres variables: porcentaje de participación en el capital social, realización o no de funciones de dirección o gerencia y si se es administrador o sólo socio trabajador, de tal forma que:

  • En elrégimen general se encuadrarán tanto los socios trabajadores como los administradores con una participación en el capital social inferior al 33%, siempre y cuando no realicen funciones de dirección o gerencia.
  • En elrégimen general asimilado se incluirán los socios administradores que efectivamente realicen funciones de dirección y gerencia, y su participación en la Sociedad sea inferior a la cuarta parte del capital.
  • Y por omisión, en elrégimen especial de los trabajadores autónomos se darán de alta el resto de socios trabajadores o administradores que no se encuentren en los dos epígrafes anteriores. También se incluirán en este régimen especial los socios trabajadores cuya participación directa o indirecta, es decir, contando el porcentaje de participación de los familiares hasta el 2º grado sea superior al cincuenta por ciento del capital de la sociedad.

Una vez que ya sabemos el régimen de la seguridad social en el que debemos cotizar otro aspecto importante es la forma en que se nos puede retribuir por los servicios prestados a la sociedad.

En el caso de los socios administradores para que este cargo sea remunerado debe constar explícitamente en los estatutos de la sociedad. Por tanto, si actualmente el cargo de administrador figura como gratuito tendrás que realizar una modificación notarial. Este hecho es de suma importancia para que tal gasto sea deducible en el Impuesto de Sociedades.

La retribución de los administradores no se encuentra sujeta a las operaciones vinculadas, así que la cuantía de la nómina se establecerá anualmente en Junta General con la única limitación de tener en cuenta la importancia de la sociedad, su situación económica y las cantidades estipuladas en empresas comparables. En cualquier caso, estas remuneraciones tienen una retención fija a cuenta del IRPF del 37% (35% a partir de 2016), bajando al 20% (19% en 2016) si la sociedad factura menos de 100.000 € anuales.

Por otro lado, para los socios trabajadores lo primero a tener en cuenta es si la remuneración se percibe como rendimiento del trabajo o como rendimiento de actividades económicas, ya que esta distinción cambia considerablemente la forma en que la sociedad nos compensará por nuestro trabajo. En este sentido atenderemos al criterio de dependencia y ajeneidad para considerar el rendimiento como del trabajo mientras que si los servicios prestados tienen un perfil profesional (actividades incluidas en la sección segunda de IAE) o se consideran realizados por ordenación de medios propios estaremos ante unos rendimientos de actividades económicas, conforme a la nueva redacción dada a la Ley del IRPF por la reforma fiscal aprobada a finales de 2014.

En el primer supuesto podremos firmar un contrato de trabajo con una nómina acordada en Junta General según las funciones reales que desempeñemos en la empresa y siempre a precios de mercado, siendo las tablas salariales que establecen los convenios colectivos para cada categoría una buena guía.

Por el contrario, si estamos desarrollando una actividad económica, no podremos cobrar nuestro salario mediante nómina sino que debemos facturar a la sociedad por nuestros honorarios (también a precios de mercado) con la mayor carga administrativa y fiscal que ello supone, como es tener que llevar una contabilidad, o en su defecto los libros de ingresos y gastos, y presentar las declaraciones fiscales trimestrales. A su favor tenemos que nos podremos deducir en la renta los gastos originados por la actividad profesional, que la retención sufrida (19% como regla general, 15% para rendimientos anuales menores a 15.000€ o 9% para nuevos profesionales ) será menor que si cobrásemos mediante nómina y aunque se tenga que liquidar IVA éste será deducido por la empresa.

 7- ) A partir del próximo uno de junio, si la notificación al interesado, sea electrónica u ordinaria, no es posible, todas las notificaciones se publicarán en el Suplemento de notificaciones del Boletín Oficial del Estado, con independencia de la Administración u órgano que las notifique.

Ello se hará por medio de un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del «Boletín Oficial del Estado» y de su edición electrónica, aunque presente algunas características propias, como la excepción de las previsiones de edición impresa a efectos de conservación.

Las Administraciones podrán publicar también en otros diarios o tablones, pero la publicación en el Boletín Oficial del Estado será la única necesaria en todo caso y la determinante a efectos de cómputo de plazos.

Si bien el nuevo suplemento, al igual que el resto del diario oficial, tiene el carácter de fuente de acceso público, su aspecto más novedoso consiste en que, una vez transcurridos tres meses desde su publicación, los anuncios de notificación solo resultarán accesibles mediante un código de verificación de carácter único y no previsible.

Estos anuncios de notificación vienen a suplir una notificación personal, actuando como mecanismo de garantía de interesados concretos, por lo que no precisan del mismo grado de publicidad que las disposiciones y actos administrativos que se publican en el resto de secciones del diario, en particular una vez transcurridos los plazos de impugnación del acto objeto de notificación.

Este Tablón de edictos, se vincula con otra de las medidas CORA ya en vigor que es el BOE a la carta, mediante el cual se pueden enviar avisos al correo electrónico demandado cuando se publicara algo que contenga palabras clave previamente seleccionadas por el interesado. Por tanto, cualquier ciudadano puede gratuitamente darse de alta en el BOE a la carta y solicitar ser avisado cuando, por ejemplo, su número de DNI aparezca en el Boletín Oficial del Estado la norma prevé también  una serie de plazos transitorios para varios tablones.

8- )  El Tribunal Supremo ha anulado parte del artículo 35.3 del    Reglamento de los procedimientos de despido colectivo (ERE) por considerar que la definición que hace de la insuficiencia presupuestaria que determina que existan causas económicas que justifican el cese contradice lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

9- ) SENTENCIA DE 23 DE MARZO DEL 2015 TRIBUNAL SUPREMO

En supuestos de  sucesión de empresas, se produce la transmisión de la responsabilidad de la empresa sucedida por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, aunque ese incumplimiento se hubiese producido antes de la fecha de sucesión de la empresa y concretada en la imposición de un recargo de las cuantías de las prestaciones de Seguridad Social a que hubiese lugar.

La transmisión de la responsabilidad no solo opera respecto de las    prestaciones causadas en el momento de producirse la fusión, sino también respecto de las que estén pendientes de reconocer y de las que se estén generando, con independencia de que la fecha de su reconocimiento sea posterior a la fecha de la sucesión.

Por último, la transmisión de la responsabilidad del recargo opera no solo en los casos de fusión por absorción, sino que se extiende a los casos de fusión por constitución, a los casos de escisión, a todos los fenómenos de transformación y, en general, en cualquier supuesto de cesión global de activos y pasivos desde la empresa sucedida a la sucesora.

10- ) NOVEDADES QUE TRAE LA LEY 9/2015

Esta norma consolida las medidas instauradas por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal y tiene por finalidad extender al convenio concursal los principios establecidos por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, para el convenio preconcursal.

Además, la norma introduce una serie de medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad, ya que en la actualidad existen algunas trabas, que, bien durante la tramitación del proceso concursal, bien cuando la liquidación del concursado sea inevitable, están dificultando su venta. Todo ello con la finalidad de facilitar en la mayor medida posible la continuación de la actividad empresarial.

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