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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN MARZO DEL 2017

1) El pliego de condiciones de una licitación no puede imponer a las empresas aspirantes la contratación de los trabajadores de la anterior adjudicataria, tal y como determina el Tribunal Administrativo (TA) de Contratación Pública de Madrid.

En el litigio, una de las empresas aspirantes impugnó el pliego de cláusulas de un contrato de la Comunidad de Madrid y solicitaba que se anulara la condición de subrogación del personal. La Administración alegó que, según un sentencia de 25 de marzo de 2015 de la Audiencia Nacional (AN), cabe la subrogación contractual vía pliego.

En su resolución, de 2 de noviembre de 2016, el TA admite que se trata de una cuestión polémica, con pronunciamientos dispares entre la jurisprudencia laboral y la contencioso-administrativa. Así, mientras la primera se muestra partidaria de admitir la subrogación, la segunda se inclina por su rechazo.

En este sentido, la Sala de lo Social el Tribunal Supremo (TS) -sentencia de 4 de abril de 2005-, asevera que cabe admitir la sucesión cuando la imponga el convenio colectivo estatutario o el pliego. En todo caso, -sentencia de 20 de febrero de 2000-, exige la autorización de los trabajadores.

Sin embargo, el TA subraya que «no cabe entender que el cambio de contratista para la ejecución de un contrato de servicios constituya un supuesto de sucesión de empresas». Para que exista es necesario que la transmisión afecte al conjunto de elementos patrimoniales sobre los que se sustenta la producción, y no basta el mero traspaso de la actividad y de los contratos de trabajo a ella vinculados.

La jurisprudencia contencioso-administrativa -sentencias del 11 de mayo de 2001 y de 3 de junio de 2002 del TS- ha determinado que la única vía por la que puede operar una subrogación obligatoria es que así se establezca en el convenio colectivo sectorial.

2) El Tribunal Supremo confirma su doctrina sobre la aceptación como medio de prueba de la grabación de imágenes por cámaras de vídeo-vigilancia sin el aviso previo al empleado y obliga a un juzgado de lo Social a admitirlas y volver a emitir sentencia sobre un despido, que en su momento desestimó

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de 31 de enero, en unificación de doctrina que admite como prueba en los juicios por despido las grabaciones efectuadas por las cámaras de vídeo-vigilancia en el lugar de trabajo.

La empresa demandante despidió a un dependiente por transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza por una «presunta actuación de hurto y de manipulación de tickets en diversas ocasiones».

Lo justificó aportando como prueba las grabaciones de las cámaras de seguridad del negocio. Sin embargo, el Juzgado de lo Social de Barcelona y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictaminaron que la prueba había sido obtenida vulnerando el derecho a la protección de datos del trabajador por falta de información previa sobre la finalidad y el objetivo de la instalación de dichas cámaras, por lo que no podía ser considerada una prueba válida. En consecuencia, el despido fue considerado improcedente.

La nueva sentencia del Supremo concluye que la prueba es válida ya que los empleados conocían la presencia de las cámaras de vídeo-vigilancia porque había un letrero que indicaba la existencia de las mismas así como su ubicación, y que no se precisa de un consentimiento explícito de los trabajadores pues se presupone con la mera existencia de la relación laboral.

3) El artículo 1 del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, modifica en su apartado cinco la norma 4ª del apartado I. Normas de elaboración de las cuentas anuales, de la tercera parte, Cuentas anuales, del Plan General de Contabilidad, cuyo primer apartado queda redactada de la siguiente forma: “4.ª Cuentas anuales abreviadas 1. Las sociedades señaladas en la norma anterior podrán utilizar los modelos de cuentas anuales abreviados en los siguientes casos: a) Balance y memoria abreviados: Las sociedades en las que a la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes: – Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo del balance.

El INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS – Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros. – Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50. b) Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada: las sociedades en las que a la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes: – Que el total de las partidas del activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo del balance. – Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros. – Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 250. Cuando una sociedad, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado en este apartado si se repite durante dos ejercicios consecutivos Si la empresa formase parte de un grupo de empresas en los términos descritos en la norma de elaboración de las cuentas anuales 13.ª Empresas de grupo, multigrupo y asociadas contenida en esta tercera parte, para la cuantificación de los importes se tendrá en cuenta la suma del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de trabajadores del conjunto de las entidades que conformen el grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones reguladas en las normas de consolidación aprobadas en desarrollo de los principios contenidos en el Código de Comercio. Esta regla no será de aplicación cuando la información financiera de la empresa se integre en las cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante.”

4) No crea un derecho adquirido que la empresa haya venido computando el periodo de vacaciones al calcular el crédito horario -horas dedicadas a los asuntos sindicales- de los representantes de los trabajadores, según establece el Tribunal Supremo (TS), en una sentencia de 1 de febrero de 2017.

El ponente, el magistrado Blasco Pellicer, recuerda que, según la sentencia del propio Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2015, «es imposible disfrutar de un permiso retribuido cuando el representante unitario o sindical disfruta de sus vacaciones, al ser imposible disfrutar un permiso cuando no se está trabajando», lo que reduce el crédito horario de los representantes de los trabajadores a un máximo de once meses anuales.

 

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