Boletines

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN MARZO 2023

1)El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aclara su posición sobre la cláusula de comisión de apertura de un préstamo. Europa señala que no se puede descartar la abusividad de estas cláusulas por el mero hecho de que no forma parte del objeto principal del contrato del préstamo o la hipoteca, ya que obedecen a un servicio de la entidad para estudiar la concesión del crédito. Por tanto, asegura que le corresponde a los tribunales españoles analizar si hay abusivo o no en detrimento del consumidor en este tipo de cláusulas.

Para ello, el TJUE apunta que serían abusivas si la entidad no da información al cliente sobre esta comisión o si el precio que le impone es «desproporcionado» respecto al préstamo. «Para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario (consumidor) está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen», apunta el TJUE en una sentencia emitida este jueves.

El ponente y magistrado S. Rodin señala que la capacidad del consumidor para evaluar las consecuencias de esta cláusula no depende tanto del conocimiento que tengan sobre ellas, sino de «la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional, como también lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato». Europa apunta que también debe tenerse en cuenta la información ofrecida en el contexto de la negociación del contrato y la publicidad de la entidad en relación con el tipo de contrato suscrito.

Por otro lado, el TJUE aclara que aunque la Directiva europea no se opone a este tipo de comisiones, para analizar si son o no abusivas, los tribunales deben analizar si el importe que debe pagar el consumidor por esa comisión es proporcionado en relación con el importe del préstamo.

El TJUE responde así a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo español, que analiza el caso de un cliente que demandó a CaixaBank la devolución que le cobró por esta comisión por 845 euros. En abril de 2018, el consumidor presentó una demanda contra Caixabank, pidiendo que fuera declarada nula la cláusula relativa a la comisión de apertura y la restitución de la cantidad abonada. La demanda fue estimada en primera instancia, pues se consideró que la cláusula debía tenerse por nula e inexistente y se ordenó a Caixabank que reembolsara al consumidor la cantidad abonada. Caixabank recurrió ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, quien desestimó el recurso por considerar que el banco no había demostrado que la comisión cobrada correspondiera a la prestación de un servicio efectivo. Caixabank recurrió entonces ante el Tribunal Supremo.

Con estos criterios del TJUE la pelota queda ahora en el tejado del Tribunal Supremo para que, como hizo con la cláusula suelo o con los gastos, acomode su doctrina a la sentencia europea. No obstante, «se hace muy difícil imaginar, a la vista de las escrituras de préstamos hipotecarios que se han venido firmando y las ofertas vinculantes entregadas (cuando realmente se han entregado), que la comisión de apertura siga considerándose válida, pues nunca se ha advertido de los servicios que se retribuyen, y en muchos supuestos además se ha correspondido a un porcentaje sobre el capital prestado (incluso cuando se establecía una cantidad fija)».

2)Desde el 1 de enero de 2023 resulta exigible el nuevo impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables cuyo sujeto pasivo son los fabricantes, importadores y adquirientes intracomunitarios de estos productos. Ante esta nueva obligación impositiva, distintas empresas afectadas han planteado a la DGT distintas cuestiones que han sido despejadas por este centro directivo en 18 consultas que fueron emitidas durante el pasado mes de enero de 2023 y que se han publicado recientemente.

Son varias las consultas que se refieren a la adquisición de bobinas fabricadas en diversos materiales (film de polipropileno, film de PET, film de polietileno, papel, aluminio, etc.), cuyo único destino posible es la fabricación de envases utilizados por la industria en las máquinas envasadoras. En la Consulta DGT V0006/2023 (NFC084521) la DGT puntualiza que si una sociedad adquiere estas bobinas y no incorpora cantidad de plástico alguno y simplemente las transforma o adapta para su utilización en la industria, aplicando tintas y barnices, a fin de incluir dibujos, colores, etc. para obtener una nueva bobina tintada y en otras se realiza un proceso de corte con el objeto de adecuar sus medidas a las exigidas por las máquinas envasadoras de sus clientes, no tendrá la consideración de “fabricación” a efectos de este Impuesto y no tendrá la consideración de contribuyente de este Impuesto. El fabricante de la bobina será quien deba repercutir a la empresa adquirente el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen al realizar dicha venta o entrega y solo en el supuesto de que, a las bobinas adquiridas a proveedores españoles, por las que previamente se hubiera devengado el impuesto, se incorporen otros elementos de plástico la actividad si se considerará fabricación y la adquirente tendrá la consideración de contribuyente.

La consulta V0008/2023 (NFC084522) se refiere a la compra por una empresa española envasadora de alimentos de envases de plástico no reutilizables a una empresa fabricante de envases, también española y que posteriormente, vende los productos envasados a diversos clientes. En esa primera venta o entrega realizada tras la fabricación de los envases, el contribuyente (el fabricante) deberá repercutir a la empresa envasadora de alimentos el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen al realizar dicha operación y la empresa envasadora y pese a no ser contribuyente, sí que queda sometida a las obligaciones que recoge el art. 82.9.b) LRSCEC.

En la consulta DGT V0013/2023 (NFC084525) se resuelve que el plástico biodegradable utilizado para la fabricación de envases de plástico que una empresa española adquiere a fabricantes nacionales y extranjeros también está sujeto a ese impuesto, pues dentro de la categoría “plástico” se incluye la categoría «plástico biodegradable». También están sujetas las bolsas de basura, el film para conservar y las bolsas de congelación se venden en los comercios como artículos acabados para uso doméstico, tal y como se afirma en la consulta DGT V0016/2023 (NFC084526).

En la consulta V0010/2023 (NFC084524) la DGT concluye que las cápsulas de café que se eliminan con el café usado, no está incluido en el ámbito objetivo del impuesto, al igual que la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Envases y residuos de envases), considera que no son envases las cápsulas de café que se eliminan con el café usado y que sí son envases las cápsulas para máquinas distribuidoras de bebidas que quedan vacías después de su uso.

La industria de productos cárnicos y de embutidos ha planteado distintas consultas a la DGT acerca de la sujeción al Impuesto de la tripa artificial utilizada en la fabricación de embutidos, respecto a la que la DGT ha resuelto en todos los casos [V0017/2023 (NFC084529); V0019/2023 (NFC084531), V0021/2023 (NFC084534) y V0025/2023 (NFC084539)] que sí está sujeta y forma parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, ya que la tripa artificial está diseñada para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías (en este caso, el embutido) y por tanto tiene la consideración de envase y no le resulta de aplicación los criterios excluyentes de la definición de envase. También están sujetas otras envolturas, films y otros productos y soluciones para la industria cárnica, como las envolturas o pieles para salchichas o embutidos, las envolturas retráctiles sellables para carne fresca o congelada y las “interleavers” que fabrica una empresa, V0020/2023 (NFC084532) al estar diseñadas para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías y no resultarle de aplicación los criterios excluyentes de la definición de envase, sí tienen dicha consideración.

En la consulta V0022/2023 (NFC084536) la DGT resuelve que también forma parte del ámbito objetivo del impuesto la rosca del cierre del envase brick de bebidasal contener plástico, y siempre que se destine a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de un envase no reutilizable, conforme el art. 68.1.c) LRSCEC. Esta rosca es fabricada por lasociedad dedicada al envasado de bebidas a partir de granza, aunque luego utilice un tapón, ya formado. En la consulta V0023/2023 (NFC084537) la DGT matiza que la granza de polietileno y los colorantes o concentrados que contienen plástico y que se mezclan con la granza de polietileno durante el proceso de extrusión de las botellas para la comercialización de productos lácteos no son productos semielaborados, y por tanto no están incluidos en el ámbito objetivo del impuesto. En cambio, las botellas obtenidas sí que quedan incluidas en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, al ser un envase en el sentido del art. 68.1.a) LRSCEC. Por tanto, una sociedad que se dedica a la fabricación y comercialización de productos lácteos en botellas fabricadas a partir de granza de polietileno y de diversos colorantes o concentrados, blanco y negro, que contienen plástico y que se mezclan con la granza de polietileno durante el proceso de extrusión de las botellas está sujeta al impuesto ya que la empresa tiene la condición de fabricante, dado que obtiene productos sujetos al impuesto a partir de otros productos que no lo están.

Al margen de la industria alimentaria, en la consulta V0009/2023 (NFC084523) la DGT concluye que la adquisición intracomunitaria o la importación de materias primas para la fabricación de cables que vienen protegidas por envases de plástico que acaban gestionados como residuos en territorio español de los envases de plástico no reutilizables incluidos en el ámbito objetivo de la ley supone la realización del hecho imponible del impuesto, siendo irrelevante que el objeto de la compra sean los envases o el producto que es contenido, protegido y presentado mediante el envase y esta empresa tendrá la consideración de contribuyente de este impuesto por la realización de las adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los envases que contienen las materias primas que utiliza para la fabricación de cables. También está sujeta la fabricación de embalajes de espuma de poliestireno para protección de equipos electrónicos, de acuerdo con la Consulta DGT V0028/2023 (NFC084543) y la importación de FIBC Bags (denominadas también como Big-Bags)V0077/2023 (NFC084544) que son envases, con capacidades de 500 a 1500 kg, hechos de Polipropileno que por sus características técnicas pueden estar preparados para reutilizarse varias veces o para un solo uso según lo solicite el cliente y que aunque están preparados para un solo uso, están fabricados con Polipropileno virgen, material que se puede reciclar hasta 5-6 veces. La DGT precisa que en los casos en que los envases de plástico sean reutilizables no formarán parte del ámbito objetivo del impuesto y no estarán sujetos al mismo.

En las consultas V0024/2023 (NFC084538) y en la V0026/2023 (NFC084541) se concluye que no tienen la consideración de envases de plástico no reutilizables y por tanto no están sujetos al impuesto los envases de plástico estériles y asépticos de un solo uso para la recogida de muestras para el análisis in vitro de orina, heces y esputos y legionelosis y salmonelosis, así como las bolsas de recogida de orina estériles y no estériles.

Finalmente, en la Consulta DGT V0078/2023 (NFC084545se contempla un caso en el que una sociedad solicita la devolución del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables al haber realizado una exportación de un producto integrante del ámbito objetivo del Impuesto a través del Modelo A22. Sin embargo, posteriormente, dicho producto exportado es devuelto a la sociedad. Dicha devolución supone una importación en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, dando lugar a la realización del hecho imponible conforme al art. 72.1 (LRSCE) que se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.

ACEPTAR
Aviso de cookies