1) El objetivo “justicia (tributaria)” vence al objetivo “recaudación” haciendo ilegítimo, y por tanto inconstitucional, el uso de esta categoría normativa para aprobar el régimen de “amnistía fiscal”
La sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 2017, pendiente de publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado (BOE), ha declarado inconstitucional la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
Esa norma introdujo en nuestro ordenamiento jurídico lo que técnicamente se llamó declaración tributaria especial, si bien se ha venido denominando por su objetivo como “amnistía fiscal”.
2) Indemnizaciones por despido objetivo/colectivo. Ofrecimiento y depósito de la indemnización. Impugnación de despido individual en el contexto de un despido colectivo en el que se acordó con la representación colectiva el aplazamiento del pago de la indemnización.
Dado que la empresa no aportó prueba alguna dirigida a acreditar la iliquidez, tal ausencia de prueba no puede ser suplida por el acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores y la empresa, pues la libertad negociadora de los representantes colectivos en nombre de sus representados tiene límite, entre los cuales se encuentra el derecho de los trabajadores afectados por el despido colectivo a percibir la indemnización de despido, no solamente en la cuantía mínima legal de 20 días por año, sino también de forma simultánea a la entrega de la comunicación del despido individual de cada trabajador. El incumplimiento de requisitos formales conduce a la declaración de improcedencia del despido.
TSJ. Cuando el acoso entre trabajadores no es motivo de despido
4)
Resolución de 19 de junio de 2017,del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2017 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. (BOE, 26-junio-2017) |
5) La DGT modifica su criterio respecto de la obligación de llevar el libro registro de facturas recibidas una vez que entre en vigor el SII, para los sujetos a los que les resulte aplicable o se acojan al mismo, aunque únicamente se realicen operaciones exentas
En una consulta de la DGT recientemente publicada de fecha de 20 de junio de 2017, la DGT responde sobre el nuevo sistema de llevanza de libros a través de la Sede electrónica respecto de una entidad que únicamente realiza actividades sujetas y exentas.
A partir del 1 de julio de 2017, esta entidad deberá llevar los libros previstos en el art. 62.1 Rgto IVA, a través de la Sede electrónica de la AEAT, en el caso de que el periodo de liquidación coincida con el mes natural o en caso de que opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través del nuevo sistema. La llevanza de libros a través de la Sede electrónica se basa en el envío automatizado de registros de facturación, de forma que no es necesario el suministro o envío de la propia factura, pues los registros contenidos en la misma son el fundamento de la información a suministrar.
6) El poder disciplinario del empresario. Derecho a la intimidad del trabajador. Inexistencia de prohibición de utilización del ordenador portátil y teléfono móvil para usos personales.
Partiendo de la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores, ante la inexistencia de prohibición expresa del empresario respecto de la utilización para fines privados de estos útiles de trabajo, ninguna infracción se ha producido por parte del trabajador, por lo que el examen de ambos cuando fueron entregados por el mismo, vulnera su derecho a la intimidad y, por tanto, no puede darse por bueno lo obtenido por el empresario en tal examen. Todo lo cual lleva a entender que no se ha producido ningún incumplimiento grave y culpable del trabajador, siendo el despido calificado como improcedente.