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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN JUNIO DE 2021

1) El Tribunal Supremo en su sentencia 1137/2021 de 23 de marzo de 2021, que reprocha a la Administración la práctica habitual del procedimiento de comprobación limitada para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, cuando esta actuación está limitada al procedimiento de inspección.

En el caso en cuestión, nos encontramos ante una regularización del impuesto sobre sociedades llevada a cabo a través de un procedimiento de comprobación limitada seguido frente a un colegio profesional, entidad parcialmente exenta de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo régimen fiscal especial está regulado en el Capítulo XIV de la misma ley.

No obstante, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo alcanza a la aplicación de cualquier régimen tributario especial con independencia del impuesto al que se refiera (IS, IRPF, IVA…). Piense por ejemplo en el régimen fiscal especial de las empresas de reducida dimensión o en el régimen simplificado del IVA, de los más utilizados, y en ellos es también habitual que las actuaciones de comprobación y liquidación las realice Gestión Tributaria en lugar de Inspección.

2) El Convenio de la construcción en España no previene la posibilidad de que los trabajadores fijos de obra puedan sufrir el abuso de encadenamiento de contratos a pesar de que la legislación recoge un límite máximo de tres años consecutivos.

Así lo determina el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 24 de junio de 2021, en la que se razona que el Convenio limita a tres años consecutivos la prestación de servicios para una misma empresa en distintos centros de trabajo dentro de la misma provincia, salvo que en determinadas condiciones, lo que constituiría una medida destinada a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, al fijar una «duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada», como prevé el Acuerdo Marco.

Cuando a la existencia de razones objetivas que justifiquen la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, el citado Convenio Colectivo permite la celebración de sucesivos contratos de duración determinada fijos de obra, limitando, en principio, la adscripción del trabajador que se trate, por cada contrato celebrado, a una sola obra. No obstante, aun cuando adscribir a un trabajador a una sola obra puede constituir, dadas las características particulares del sector de la construcción, una circunstancia específica y concreta que caracteriza una determinada actividad, no parece que quepa considerar que el Convenio Colectivo controvertido permita justificar la utilización de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, porque entraña un riesgo real de provocar una utilización abusiva de este tipo de contratos. En efecto, el contrato fijo de obra solo se limita con carácter general a una sola obra, de modo que no se excluye la posibilidad de celebrar un contrato de este tipo para varias obras.

3) El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 21 de mayo de 2021, resuelve para el caso de solicitud indebida de devoluciones la cuestión relativa a la concurrencia de los elementos esenciales de la infracción tributaria, el elemento objetivo, la tipicidad, y el elemento subjetivo, la culpabilidad, así como su adecuada acreditación en el acuerdo sancionador impugnado.

El Tribunal ya se ha pronunciado, sobre la apreciación del elemento objetivo de la infracción prevista en el art. 194 de la Ley 58/2003 (LGT) señalando que, en la conducta consistente en solicitar indebidamente una devolución, conducta ilícita que no produce perjuicio económico a la Hacienda Pública, se exige que concurra algún elemento agravado, como es la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, requisitos ambos similares a la ocultación; todo ello, porque la fundamentación de la conducta se halla en que en la autoliquidación, comunicación o solicitud se han declarado datos falsos o se han omitido datos relevantes. Y es esta omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos la que ha de determinar la improcedencia de la devolución solicitada.

De esta forma, cuando se solicite indebidamente una devolución, pero no concurran estos requisitos, no será sancionable la conducta del obligado tributario, no como en otros tipos infractores en lo que la ocultación es un criterio de graduación pero su no concurrencia no impide sancionar siempre que concurra el elemento subjetivo en la conducta del sujeto infractor.

Dicho esto, corresponde determinar si en el presente caso se ha acreditado la declaración de datos falsos o la omisión de datos relevantes por parte del obligado tributario al solicitar indebidamente la devolución.

La entidad solicita en su autoliquidación por el período 10/2016 la devolución de la cuota rectificada con ocasión de la minoración del precio acordado en la transmisión de elementos del negocio de automoción realizada en el período 05/2016, en la que repercutió el Impuesto, y que posteriormente la Administración consideró no sujeta conforme al art. 7.1.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Como consecuencia del citado ajuste del precio convenido, la entidad emite factura rectificativa el 26 de octubre de 2016, reduciendo la base imponible y la cuota correspondiente, e incluyendo la modificación en la autoliquidación del período 10/2016, lo que determina una solicitud de devolución de 356.398,31 euros, siendo la única operación incluida en la citada autoliquidación. La Administración tributaria señala en el acuerdo sancionador que la entidad ha incluido datos falsos en su autoliquidación al haber declarado en concepto de «IVA devengado, una base de -1.697.134,82 euros y una cuota de -356.398,31 euros en el modelo 303 ejercicio 2016 período 10 cuando lo correcto debería haber sido 0,00 euros tanto en la base como en la cuota».

Pues bien, en virtud de lo anterior, el Tribunal considera que la inclusión de tales datos puede ser o no incorrecta, pero no se acredita que se trate de datos falsos. Como hemos indicado, la minoración de la base imponible y de la correspondiente cuota procede del ajuste del precio acordado inicialmente en la transmisión realizada en un período anterior, sin que se haya determinado la falsedad de la operación, del precio inicial o del precio modificado. Por tanto, no existe ninguna inclusión de datos falsos en la autoliquidación por parte del obligado tributario.

No acreditada la concurrencia de la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en la conducta consistente en solicitar indebidamente una devolución, determinantes de la improcedencia de la misma, dicha conducta del obligado tributario no es sancionable.

 

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