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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN JULIO 2021

1) El Convenio de la construcción en España no previene la posibilidad de que los trabajadores fijos de obra puedan sufrir el abuso de encadenamiento de contratos a pesar de que la legislación recoge un límite máximo de tres años consecutivos.

Así lo determina el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 24 de junio de 2021, en la que se razona que el Convenio limita a tres años consecutivos la prestación de servicios para una misma empresa en distintos centros de trabajo dentro de la misma provincia, salvo que en determinadas condiciones, lo que constituiría una medida destinada a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, al fijar una «duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada», como prevé el Acuerdo Marco

En cuando a la existencia de razones objetivas que justifiquen la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, el citado Convenio Colectivo permite la celebración de sucesivos contratos de duración determinada fijos de obra, limitando, en principio, la adscripción del trabajador que se trate, por cada contrato celebrado, a una sola obra. No obstante, aun cuando adscribir a un trabajador a una sola obra puede constituir, dadas las características particulares del sector de la construcción, una circunstancia específica y concreta que caracteriza una determinada actividad, no parece que quepa considerar que el Convenio Colectivo controvertido permita justificar la utilización de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, porque entraña un riesgo real de provocar una utilización abusiva de este tipo de contratos. En efecto, el contrato fijo de obra solo se limita con carácter general a una sola obra, de modo que no se excluye la posibilidad de celebrar un contrato de este tipo para varias obras. Por otro lado, el Convenio permite celebrarlos.

2) La limitación de los pagos en efectivo se recogía en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de la cual se modifican: el punto 1 del apartado Uno, los puntos 4 y 5 del apartado Dos, el punto 1 del apartado Tres y se añade un punto más al apartado Tres.

Por lo tanto, con la aprobación de la Ley 11/2021, el punto 1 del apartado Uno relativo al ámbito de aplicación queda redactado de la siguiente manera:

«No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional”.

La nueva redacción del apartado Uno del artículo 7 de la Ley 7/2012 se aplicará a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

En lo relativo a las infracciones y sanciones también se producen modificaciones, ya que, aunque la infracción sigue tipificándose como grave y la infracción sigue considerándose administrativa, al modificarse los límites cambia la redacción del punto 4 del apartado Dos que queda definido de la siguiente manera:

“La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado Uno, respectivamente”.

Además, también cambia el punto 5 de dicho apartado al incluirse determinados supuestos de reducción de la sanción, de manera que queda de la siguiente forma:

“La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanciónprevista en el número anterior salvo que concurra un supuesto de reducción de la sanción al que se refiere el número 5 del apartado Tres de este artículo”.

En lo relativo al procedimiento sancionador, dentro del punto 5 de nueva creación, conviene destacar que una vez notificada la propuesta de resolución, el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución implicará la terminación del procedimiento con las siguientes consecuencias:

La reducción del 50 % del importe de la sanción, sin que resulten aplicables las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas, se tendrán por no presentadas.

La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La interposición de recurso contencioso-administrativo supondrá la pérdida de la reducción aplicada, que se exigirá sin más trámite que la notificación al interesado.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

En lo relativo a la denuncia de pagos en efectivo no se producen modificaciones en la Ley 7/2012, de manera que, si una de las partes que intervienen en una operación comercial, cuyo pago en efectivo exceda el límite de los 1.000 euros, denuncia a la otra parte, quedará exenta de responsabilidad, siempre que realice la denuncia dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado.

En la denuncia se debe concretar la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente.

La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada.

La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.

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