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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN FEBRERO DE 2021

1)La pandemia del COVID 19 constituye un supuesto de fuerza mayor en toda regla al tratarse de un acontecimiento imprevisto e inevitable, aunque se hubiere podido prever. La presente epidemia ha de ser incluida en la definición que contempla el artículo 1575.2 del CC, básicamente equivalente a una peste de corte medieval, esto es, una enfermedad vírica que se transmite entre seres humanos con apenas control y que afecta a la práctica totalidad de los ciudadanos. Además, si un trabajador no se ve perjudicado por un supuesto que podría ser calificado como caso fortuito (como la IT), parece lógico y razonable que, si se ve afectado por una causa de fuerza mayor que condicione de modo directo sus vacaciones, conserve su derecho a disfrutar estas, precisamente porque este acontecimiento imprevisto y aunque previsible inevitable, habría impedido su legítimo derecho a disfrutar sus vacaciones debidamente autorizadas por la empleadora. Procede anular el periodo de vacaciones del 13 al 17 de abril de 2020 y reconocer un nuevo periodo, del 28-9 al 2-10, al considerar que nunca se disfrutó vacaciones por el estado de alarma.

SJS núm. 3 de Santander, de 16 de septiembre de 2020, núm. 283/2020) 

2)El TSJ de la Comunidad Valenciana (Vid.,STSJ de la Comunidad Valenciana de 04 de noviembre de 2020, rec. n.º 61/2020) consideró que en caso de que se practique una doble notificación, una en sede electrónica y otra por correo certificado, el plazo para intentar los recursos se computa desde la fecha de la notificación a través de la oficina de correos y no a la fecha en que accedió a la sede electrónica, cuando el interesado no ha consentido que se le notificasen los actos administrativos por medios electrónicos y la comunicación de su inclusión obligatoria en el sistema electrónico de notificación se hubiera realizado mediante correo electrónico remitido a la persona interesada y no a través de su notificación personal, aunque el reclamante, en calidad de destinatario, haya accedido en la sede electrónica al contenido de la liquidación girada.

La sentencia comentada enfatiza la necesidad de que la comunicación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada debe hacerse mediante notificación personal y no por medios electrónicos, desestimando que la comparecencia del interesado en sede electrónica suponga el consentimiento del interesado a que se le notificasen los actos administrativos por esa vía, todo dentro del contexto de que hubo una notificación personal posterior del mismo acto por correo certificado.

Son distintas las soluciones jurisprudenciales a la dualidad en las notificaciones, pues depende de las particulares circunstancias de cada caso. El TSJ de las Islas Canarias [Vid, STS de las Islas Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife) de 21 de febrero de 2020, rec. n.º 113/2019]  consideró válida la notificación electrónica, pues el recurrente accedió  a la sede electrónica y visualizó el aviso de la notificación de la providencia administrativa, pese a que paralelamente, hubo dos intentos de notificación personal con resultado ausente y se dejó aviso de llegada en el buzón, sin que fueran retiradas de la oficina de Correos, pues esa notificación no se completó con la publicación en el BOE ni en el tablón de anuncios. En este caso, la sentencia hace énfasis en que el recurrente se enfocó había en impugnar la validez de los intentos de notificación personal, sin alegar nada sobre las notificaciones telemáticas realizadas.

El TSJ de Andalucía [Vid, STSJ de Andalucía (Sede en Granada) de 14 de julio de 2020, rec n.º  929/2017] da primacía a la notificación personal en un caso concreto, pues aunque se admita que el recurrente no estaba dado de alta en las notificaciones electrónicas, este hecho resultaba irrelevante, toda vez que el acuerdo impugnado fue también notificado por correo postal ordinario en su domicilio.

En otro caso, la TSJ de Andalucía [Vid, STSJ de Andalucía (Sede en Sevilla) de 13 de mayo de 2020, rec. n.º 245/2019] consideró que si se practica una doble notificación personal de una misma liquidación, debe tomarse en cuenta la primera de las notificaciones a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, pues la recepción de una segunda notificación no supone que se reabran los lapsos procesales.

Por último, conviene tener en consideración con respecto a la prelación entre los tipos de notificaciones, lo establecido por la Audiencia Nacional (Vid., SAN de 22 de julio de 2020, Rec. nº 365/2018) que señaló que el recurrente no tiene  una legítima expectativa a ser permanentemente notificada por correo ordinario, por el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, las anteriores notificaciones de actos de trámite, cuando el interesado ha tenido conocimiento de su inclusión en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada. Este criterio se complementa por lo dicho por el TSJ de las Islas Canarias [Vid., STSJ de las Islas Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife). de 8 de mayo de 2020, rec. n.º 73/2019] que señaló que es válida la notificación los actos administrativos en sede electrónica cuando su destinatario haya sido notificado previamente de su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica, pese a que en el escrito de alegaciones presentado en el procedimiento de gestión o de recaudación se haya indicado un domicilio a efectos de notificaciones distinto a su buzón electrónico.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 04 de noviembre de 2020, rec. n.º 61/2020

3)ElTribunal Supremo, en su sentencia de 8 de febrero de 2021, recurso n.º 3071/2019, resuelve que  a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, en contra de lo sostenido por la Administración tributaria y el órgano administrativo revisor.

Esta es la solución a la cuestión planteada en el auto de 16 de enero de 2020, recurso n.º 3071/2019. Al respecto de la misma,  si los intereses tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, varios Tribunales Superiores de Justicia, [Vid., STSJ de Aragón de 20 de julio de 2016, recurso n.º 5/2015, y Castilla y León (Sede en Burgos) de 1 de febrero de 2019, recurso n.º 150/2018], han decidido en sentido contrario a la sentencia impugnada, esto es, que a efectos del IS los intereses de demora sí merecen la consideración de gasto fiscalmente deducible. Así pues debía determinar el TS si a efectos del IS, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.

Comienza manifestando la entidad recurrente en su escrito de interposición que el criterio de la sentencia recurrida carece de soporte legal pues se basa en interpretaciones y jurisprudencia que se refieren a supuestos a los que resultaba aplicable la normativa anterior a 1995, pues desde 1996, con la Ley 43/1995 (Ley IS) los intereses de demora tributarios son un gasto deducible en la base imponible del IS, como cualquier otro gasto económico (y, por lo tanto, para la empresa, gasto contable) no expresamente excluido de la deducción por la ley del impuesto, redacción que se mantiene en el TR Ley IS. Los intereses legales de demora pagados por el contribuyente no son subsumibles en ninguno de los conceptos que tienen la consideración de fiscalmente no deducibles, por su distinta categorización y naturaleza, en el apartado c) referido a las multas, sanciones penales y administrativas y recargos Precisamente la inclusión de esos conceptos como gastos no deducibles y no así de los intereses legales de demora comporta, a sensu contrario, la exclusión de estos últimos a los mismos efectos. Además, el carácter indemnizatorio -no sancionador- de los intereses legales de demora pagados por el contribuyente y su sustantividad respecto a los recargos en la normativa tributaria, no permite su asimilación a esos conceptos en razón a una supuesta causa común, esto es, la conducta ilícita del contribuyente a la que anuda su decisión la sentencia recurrida. Tanto es así, que el texto del Anteproyecto de Ley del Impuesto de Sociedades de 1995 contempló inicialmente como gasto no deducible los intereses de demora, pero finalmente de descartó esa idea.La deducibilidad de los intereses tiene apoyo, además, en su calificación como gasto financiero por la normativa contable y en su naturaleza compensatoria y no punitiva, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. La Dirección General de Tributos, en sus consultas V4080/2015 de 21-12-2015 y V0603/2016 de 15-02-2016, concluyó igualmente que los intereses de demora tributarios son deducibles fiscalmente bajo la Ley 27/2014 (Ley IS), al no poderse subsumir en ninguno de los supuestos de gastos no deducibles recogidos en su artículo 15.

La DGT, sostiene que:

los intereses de demora tributarios son gastos financieros según los califica el Tribunal Constitucional en su sentenciaSTC 76/1990, de 26 de abril de 1990(naturaleza compensatoria del daño causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria) y la calificación contable.

los intereses de demora no se integran en ninguna de las categorías del art. 15 LIS en el que se determinan los gastos fiscales no deducibles,a saber: los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades; multas y sanciones penales y administrativas; recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea, donativos y liberalidades, gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. En consecuencia, los intereses de demora liquidatarios deben considerarse gastos deducibles, que es ungasto financiero, pero sometido a los límites de deducibilidad establecidos en el art. 16 LIS a saber: 30% del beneficio operativo del ejercicio y el límite de 1 millón de euros.

los intereses de demora que la Administración tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes tendrán la consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

se mantiene la deducibilidad de los intereses suspensivos(generados por la suspensión en la ejecución de una deuda por recurso o por aplazamiento y/o fraccionamiento)

En lo que respecta a los intereses de demora, es análoga la redacción de los tres textos normativos: Ley 43/1995, TRLIS/2004 y Ley 27/2014.

La Administración niega la deducibilidad de los intereses de demora en base al principio de correlación entre ingresos y gastos inspira la regulación del Impuesto de Sociedades.

4)El Tribunal Supremo considera en esta sentencia que siendo el hecho imponible del IS la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen que para medir la capacidad económica del contribuyente a efectos fiscales se debe partir de resultado contable que es corregido en determinados supuestos en los términos previstos. Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento y por tanto no pueden incluirse entre los gastos no deducibles (multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo ni son donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su «animus donandi» o de voluntariedad, como requiere la donación o liberalidad; y  tampoco son gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico). No admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede. La Resolución de 9 de febrero de 2016 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dispone: “Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida ‘‘Gastos financieros’’ de la cuenta de pérdidas y ganancias”, al igual que la Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos.

Considera la Sala que los intereses de demora están correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles. Los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio. Aunque con menos énfasis, también se ha discutido su deducibilidad y no hay razón,  para no asimilarlos a los intereses de demora en general, pues también tienen por objeto resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde, retraso motivado en esta ocasión por la interposición de reclamaciones o recursos, ya sean administrativos o ya sean judiciales. La deducción de los gastos controvertidos y sobre los que versa este recurso está sometida a los límites establecidos en el art. 20 TRLIS (art. 16 Ley 27/2014).

Por tanto, la Sala resuelve que a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho.

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