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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN ENERO 2022

1) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 27 de enero de 2022 ha considerado que la legislación nacional que obliga a los residentes fiscales en España a declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero es contraria al Derecho de la Unión, pues conlleva una restricción a la libre circulación de capitales que resulta desproporcionada a los fines que persigue, que son garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales.

El fallo de esta sentencia se ha adelantado en un comunicado de prensa disponible en la página web del Tribunal en el que se exponen los detalles de este asunto que se remontan a febrero de 2017 cuando al Comisión declaró la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de determinados aspectos de la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero 1 por medio de un formulario denominado «modelo 720», pues las consecuencias derivadas del incumplimiento de esta obligación son desproporcionadas atendiendo a los objetivos perseguidos por la legislación española, que son garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales.

En virtud de la legislación nacional controvertida los residentes en España que no declaren o declaren de manera imperfecta o extemporánea los bienes y derechos que poseen en el extranjero se exponen a la regularización del impuesto adeudado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, incluso cuando estos hayan sido adquiridos durante un período ya prescrito, así como a la imposición de una multa proporcional y de multas de cuantía fija específicas. La Comisión estima que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben debido a las consecuencias que su legislación atribuye al incumplimiento o al cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación de declarar los bienes o derechos situados en el extranjero mediante el «modelo 720», y así lo ha confirmado el Tribunal en esta sentencia, que declara que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de libre circulación de capitales.

Dicha legislación, que tiene por objeto, de manera general, la tenencia de bienes o de derechos en el extranjero por parte de residentes en España, sin que esa tenencia revista necesariamente la forma de una participación en el capital de entidades establecidas en el extranjero ni esté principalmente motivada por la voluntad de obtener servicios financieros en el extranjero, está comprendida en el ámbito de aplicación de la libertad de circulación de capitales. Considera el Tribunal que la obligación de declarar los bienes o derechos situados en el extranjero mediante el «modelo 720» y las sanciones vinculadas al incumplimiento o al cumplimiento imperfecto o extemporáneo de dicha obligación, que no tienen equivalente en lo que respecta a los bienes o derechos situados en España, establecen una diferencia de trato entre los residentes en España en función del lugar de localización de sus activos, lo cual puede disuadir a los residentes de ese Estado miembro de invertir en otros Estados miembros, impedirles hacerlo o limitar sus posibilidades de hacerlo y constituye, por tanto, como ya declaró el Tribunal de Justicia en relación con una normativa que tenía como objetivos garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude fiscal derivado de la ocultación de activos en el extranjero, una restricción a la libre circulación de capitales, en el sentido de los arts. 63.1 TFUE y 40 del Acuerdo EEE.

No impide llegar a esta conclusión el hecho de que esta legislación vaya dirigida contra los contribuyentes que ocultan sus activos por motivos fiscales, pues el hecho de que una normativa tenga como objetivos garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude fiscal no es óbice para que se declare la existencia de una restricción a los movimientos de capitales. [Vid., STJCE de 11 de junio de 2009, asuntos C-155/08 y C-157/08 acumulados y STJUE de 15 de septiembre de 2011, C-132/10]. El mero hecho de que un contribuyente residente posea bienes o derechos fuera del territorio de un Estado miembro no puede fundamentar una presunción general de fraude y evasión fiscales y una normativa que presume la existencia de un comportamiento fraudulento por la sola razón de que concurren los requisitos que establece, sin conceder al contribuyente posibilidad alguna de destruir esa presunción, va, en principio, más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Estos objetivos únicamente se cuentan entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar el establecimiento de tal restricción.

Si bien considera el Tribunal que la calificación de los activos poseídos en el extranjero como «ganancias patrimoniales no justificadas» de los arts. 39.2 Ley IRPF y 121.6 Ley IS no resulta desproporcionada en relación con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales sin embargo, sí resulta desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos la imprescriptibilidad que permite a la Administración tributaria cuestionar una prescripción ya consumada en favor del contribuyente, pues la Administración tributaria puede proceder sin limitación temporal a la regularización del impuesto adeudado por las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos situados en el extranjero y no declarados, o declarados de manera imperfecta o extemporánea, mediante el «modelo 720». Por tanto, la opción elegida por el legislador español va más allá de lo necesario para garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales, sin que proceda preguntarse sobre las consecuencias que deben extraerse de la existencia de mecanismos de intercambio de información o de asistencia administrativa entre Estados miembros.

El Tribunal de Justicia estima que España también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la libre circulación de capitales al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos poseídos en el extranjero, multa que puede acumularse con multas de cuantía fija que se aplican a cada dato o conjunto de datos omitidos, incompletos, inexactos o falsos que deban incluirse en el «modelo 720».

La Comisión ha probado que, al sancionar el incumplimiento por el contribuyente de sus obligaciones declarativas relativas a sus bienes o derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del importe del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de esos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, el legislador español ocasionó un menoscabo desproporcionado a la libre circulación de capitales. Por lo que se refiere a las multas de cuantía fija, estas multas pecuniarias fijas se acumulan, además, con la multa proporcional del 150 % prevista en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012.el importe de estas multas pecuniarias no guarda proporción alguna con el importe de las impuestas a los contribuyentes en virtud de los arts.198 y 199 LGT, que resultan comparables puesto que sancionan el incumplimiento de obligaciones análogas a las previstas en la disp. adic. decimoctava de la LGT.

La ley española sanciona el incumplimiento de meras obligaciones declarativas o puramente formales mediante la imposición de multas de cuantía fija muy elevadas, ya que se aplican a cada dato o conjunto de datos; van acompañadas, según los casos, de un importe mínimo de 1 500 o 10 000 euros y su importe total no está limitado. El Tribunal de Justicia tiene en cuenta asimismo que estas multas pecuniarias fijas se acumulan con la multa proporcional del 150 % y observa que su importe no guarda proporción alguna con el de las multas que sancionan el incumplimiento de obligaciones similares en un contexto puramente interno en España. Por consiguiente, esas multas pecuniarias fijas establecen una restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales.

Por tanto el fallo de esta sentencia declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los arts. 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción; al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado.

2) El TSJ de Castilla-La Mancha aplica la STC 182/2021,de 26 de octubre de 2021, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del método de cuantificación de la base imponible de la plusvalía municipal y acuerda la nulidad de la liquidación tributaria impugnada.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en una sentencia de 15 de noviembre de 2021 en aplicación de la STC 182/2021,de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 que declara la inconstitucionalidad y nulidad del método de cuantificación de la base imponible de la plusvalía municipal acuerda la nulidad de la liquidación tributaria impugnada.

En este caso la recurrente, una sociedad interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Ciudad Real que confirmó el Acuerdo adoptado en la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento desestimando el previo Recurso de Reposición que interpuso contra la liquidación por el IIVTNU girada por el Ayuntamiento a consecuencia de la venta de la planta de la compañía. En primer lugar solicita que se declare la nulidad de pleno Derecho o, subsidiariamente, anule la referida liquidación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración. Con carácter subsidiario, solicita que se reduzca el importe de la cuota tributaria a lo que resulte de las fechas de adquisición del terreno, pues la hipotética plusvalía gravable que pudiera haber existido que, como máximo, de ser real solo habría ascendido a 214.027,20 €. En este caso el valor de adquisición en el año 1993 fue de 37.490.000 pts. o lo que es lo mismo, 225.319,43 €. La venta del conjunto del terreno y de la nave ha importado 2.066.000 €. La tasación final y del precio del inmueble es de 3.721.744 €, siendo correspondiente 985.972,85 € al solar.

El Juzgado, en la sentencia impugnada consideró que no es que no haya prueba sobre la inexistencia del incremento del valor de los terreno, sino que lo que había era la prueba del incremento atendiendo a la presunción que se deriva de las propias escrituras y de la pericial, y que el problema del demandante es que parece que entiende el incremento del valor del terreno como la obtención de beneficio por la venta, lo que es diferente atendida la doctrina jurisprudencial anteriormente analizada. Una cuestión es si el terreno incrementa o no de valor, y otra diferente que el hoy demandante obtenga o no beneficio económico derivado de la operación en cuestión, pues en este impuesto se valora el incremento económico del valor de un terreno por efecto de la acción urbanística del poder público y por imperativo del art. 47 CE. La obtención de beneficios o pérdidas, de una renta en definitiva, con las operaciones financieras y mercantiles está sujeta a figuras estatales sobre imposición directa y de naturaleza subjetiva, sea el IRPF respecto de las personas físicas, sea el IS en el caso de las entidades jurídicas con objeto mercantil.

Sin embargo, el TSJ de Castilla-La Mancha estima que de acuerdo con la STC 182/2021,de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 que declara la inconstitucionalidad y nulidad del método de cuantificación de la base imponible de la plusvalía municipal, lo que conlleva la nulidad de la liquidación tributaria impugnada, por lo que la Sala estima el recurso de apelación revoca la de instancia y en su lugar estima íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto ante la nulidad del art. 107.1 pffo. segundo, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL aplicados para dictar el acto administrativo impugnado.

 

3) Después de una visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) al centro de trabajo, el inspector o inspectora extenderá una diligencia conforme a lo establecido en el artículo 21.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En este artículo se establece que «los funcionarios actuantes extenderán diligencia por escrito de cada actuación que realicen con ocasión de las visitas a los centros de trabajo o de las comprobaciones efectuadas mediante comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas».

La expedición de la diligencia también se encuentra recogida en el artículo 1 de la Orden ESS/1452/2016, de 10 de junio, donde se especifica que «los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores Laborales, con ocasión de cada visita a los centros de trabajo o comprobación por comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas que realicen, extenderán diligencia sobre tal actuación».

En el punto 2 de este artículo se indica que «se extenderá una diligencia por cada visita o comprobación, reflejando las materias o aspectos examinados y demás incidencias concurrentes».

Cada ejemplar de diligencia entregado o remitido a la empresa deberá ser conservado a disposición de la ITSS durante un plazo de cinco años, a contar desde la fecha de expedición de cada uno de ellos.

La diligencia se puede emitir en formato papel o utilizarse medios electrónicos para su elaboración, debiendo entregarse una copia de dicha diligencia a la empresa y otra copia de la misma, si procede, a los delegados de prevención.

 

Los Libros de Visitas debían conservarse durante 5 años desde la última anotación en ellos, pero desde el 13 de septiembre de 2016, con la entrada en vigor de la Orden ESS/1452/2016, de 10 de junio, estos libros se jubilaron al ser sustituidos por las diligencias de actuación.

Por lo tanto, las últimas anotaciones que puede tener un Libro de Visitas, bien en formato libro o bien en su formato electrónico, serían del 12 de septiembre de 2026, con lo que al pasar más de cinco años ya no hay obligación de conservarlos.

Con carácter general, en cada diligencia se debe incluir lo siguiente:

  • Lugar y fecha de expedición de la diligencia.
  • Indicación sobre si la diligencia se ha practicado con ocasión de una visita al centro de trabajo o por comparecencia.
  • Identificación de los funcionarios que realizan la inspección y del Cuerpo de funcionarios al que pertenecen. Si la inspección se realiza por más de un funcionario, incluyendo a los técnicos habilitados que acompañen al inspector de Trabajo y Seguridad Social, la diligencia la suscribirá el inspector que dirija las actuaciones, quien debe reflejar la identidad de los demás funcionarios que hubieren intervenido.
  • Datos de la empresa/centro de trabajo en el que se realiza la actuación inspectora, debiendo reflejarse, cuando sea posible, la siguiente información: nombre/razón social, NIF, actividad, dirección de correo electrónico y domicilio del centro de trabajo.
  • Nombre y apellidos, DNI/NIE, en su caso, de la persona que haya atendido al funcionario actuante en el desarrollo de las actuaciones, cuando haya prestado su colaboración, así como el carácter o representación con que interviene.
  • Circunstancias de la colaboración de los representantes de los trabajadores en el desarrollo de las actuaciones, si se hubiese producido.
  • Materias o aspectos examinados y demás circunstancias concurrentes.

Si en la diligencia se formulara requerimiento de subsanación de deficiencias, este contendrá las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación, debiendo señalarse el incumplimiento detectado y que la persistencia en los hechos infractores dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos, si no la hubiere practicado inicialmente.

Si en la diligencia se efectuase requerimiento al sujeto responsable de ingreso de cuotas de la Seguridad Social o conceptos de recaudación conjunta, se procederá de acuerdo con la normativa de aplicación.

 

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