1.- Jurisprudencia
El Supremo reitera la constitucionalidad del régimen de notificaciones electrónicas obligatorias
La pérdida de incentivos económicos por una reforma legal no impide la exigencia del ICIO
La Administración no puede inventar un método para la valoración de un estanco
2) La obligación del trabajador de tener que atender llamadas y presentarse en el luar de trabajo en tiempo breve debe ser considerado como «tiempo de trabajo». Así lo confirma la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) publicada este martes 21 de febrero, que ha resuelto el caso de un bombero belga que pedía que se reconociera como horas trabajadas el tiempo dedicado en guardia domiciliaria.
El trabajador afectado era bombero formaba parte del servicio de protección contra incendios de la ciudad de Nivelles (Bélgica). En la demanda que presentó en un primer momento, el bombero solicitó, entre otras cosas, una indemnización de daños y perjuicios por sus servicios de guardia domiciliaria, que, en su opinión, deben considerarse tiempo de trabajo.
La Cour du Travail de Bruxelles (Tribunal Laboral Superior de Bruselas), que conoce del litigio en segunda instancia, decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. En esencia, desea saber si los servicios de guardia domiciliaria pueden considerarse comprendidos en la definición de tiempo de trabajo establecida en la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
3) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) se ha convertido en caballo de batalla entre los contribuyentes, los ayuntamientos y los tribunales, que se encuentran a la espera de que el Gobierno presente el proyecto de ley para modificar el impuesto sobre plusvalía.
La Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional, que anula los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (TRLRHL) ha abierto la «guerra de la plusvalía», y algunos ayuntamientos ya han presentado recursos al Tribunal Supremo.
4.- Auditoría
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5) Los reportes impresos de los correos electrónicos carecen de la consideración de prueba documental y por tanto no son hábiles a efectos del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), según establece el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, en sentencia de 7 de junio de 2017.
Sin embargo, «esta doctrina de suplicación no es pacífica con respecto a los correos electrónicos -más bien sobre la impresión en papel del reporte de datos, con texto incluido, de los mismos- que se aportan como prueba en el acto del juicio son prueba documental hábil a efectos revisorios»,
Así, una sentencia del TSJ de Aragón de 17 de noviembre de 2010 sostiene la tesis favorable. Parte el Tribunal de que se trata de documentos hábiles, aunque en el caso concreto resuelve que de los mismos no se deriva el error denunciado.
El TSJ de Cataluña, en sentencia de 18 de julio de 2016, que cita otra previa de 11 de diciembre de 2013, parte de la aceptación de que son prueba de instrumentos regulados en el artículo 384 de la LRJS, pero a continuación reseña que se ha admitido la posibilidad de que se imprima su contenido y se aporten como documentos.
6) La Audiencia Nacional establece que la notificación de incidencias a los empleados mediante una plataforma informática, cuando anteriormente se hacía por correo electrónico, no constituye modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, que requiera período de consultas previo. De este modo, el fallo avala el cambio y rechaza que suponga una exigencia al personal afectado de funciones adicionales que no sean acordes a su competencia profesional.
La sentencia, de 12 de diciembre de 2017, apunta que «la variación de las funciones ha de suponer una alteración de tal entidad que suponga la clasificación de los trabajadores afectados en grupo profesional distinto del inicialmente asignado, teniendo en cuenta que la mera asignación de tareas propias de otro grupo profesional». De este modo, añade que esta medida «no implica por sí mismo una variación de la clasificación de los trabajadores afectados, si la ejecución de las funciones correspondientes a otro grupo no son aquellas a las que el trabajador haya de dedicar más tiempo en la ejecución».
La organización sindical demandante sostenía que con la implantación del uso obligatorio de la plataforma digital se han atribuido a los técnicos comerciales de la empresa demandada funciones propias de los administrativos, aumentando desmesuradamente su carga de trabajo. Sin embargo, el magistrado Gallo Llanos, ponente de la sentencia, asegura que estos hechos «no han resultado probados, pues lo único que se ha acreditado es que las comunicaciones de incidencias que antes de la implantación de la plataforma se comunicaban por email, desde la implantación de la misma se efectúan a través de dicha herramienta».
7) A partir del 1 de julio de 2018, la Orden HFP/187/2018, de 22 de febrero (BOE de 27 de febrero) introduce las siguientes modificaciones de carácter meramente formal y técnico en la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del IVA:
Se añade un campo identificativo (NIF de la entidad sucesora en la identificación de la factura), para los registros de facturación realizados por una entidad en su condición de sucesora de otra entidad por operaciones de re estructuración societaria.
Se añade, en el libro registro de facturas recibidas, la clave de factura “LC Aduanas – Liquidación complementaria”.
8) Se aclara la confusión en la interpretación del art. 89.Cinco Ley 37/1992 (Ley IVA) planteada por la demanda, señalando que existen dos plazos sucesivos: uno para rectificar las cuotas impositivas repercutidas (4 años, con independencia de si la rectificación es al alza o a la baja), y otro, para que el sujeto pasivo regularice su situación tributaria (1 año si la rectificación es a la baja y regulariza mediante declaración-liquidación)
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de febrero de 2018 aclara la confusión de plazos que se le plantea por la recurrente, esquematizando el art. 89 Ley 37/1992 (Ley IVA) y asociando a cada uno de los supuestos que se regulan en él, el plazo a que están sometidos en orden a la regularización del IVA que se requiere ejecutar tras la modificación de la base imponible por las causas del art. 80 de la norma.