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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2020

1)La introducción por la empresa de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) sobre la remuneración no otorga a los trabajadores afectados el derecho a extinguir su contrato para percibir la indemnización correspondiente y acceder a la situación legal de desempleo, sino que es preciso demostrar que existe un perjuicio para el afectado.

Así, lo determina el Tribunal Supremo (TS), en sentencia de 23 de julio de 2020, en la que establece que en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no hay automatismo, sino que supedita esta facultad a que concurra una circunstancia adicional a la de haberse introducido un cambio relevante en las condiciones de empleo.

El ponente, el magistrado Sempere Navarro, señala que es preciso que el sujeto afectado «resultase perjudicado», lo que significa que la introducción de una MSCT que afecte a la remuneración no comporta un perjuicio. Y razona que «la realidad ha mostrado casos de alteración del sistema remunerador (por ejemplo, método para satisfacer comisiones) carentes de consecuencias desfavorables para determinados trabajadores».

Por ello, considera que cuando hay rebaja retributiva (supuesto prototípico de este tipo de modificaciones) la existencia de perjuicio es difícil de negar. «Lo que ha hecho nuestra doctrina -la del TS-, a la que debemos dar aplicación por las razones expuestas, es identificar esas desfavorables consecuencias (desde la perspectiva del artículo 41.3) con las de cierta enjundia», afirma.

Y razona que la sentencia del TS 853/2016 fue consciente de que la norma legal contiene una construcción algo paradójica. No somete al régimen de la MSCT cualquier cambio remunerativo, sino solo aquellos que posee relevancia, trascendencia. Sin embargo, considera que no basta esa importancia para que surja el perjuicio que abre las puertas a la extinción del contrato.

La doctrina del TS ha intentado otorgar sentido y coherencia a esa regulación. Extrayendo las consecuencias lógicas de las reglas sobre carga probatoria (quien insta la resolución y afirma su perjuicio es quien debe acreditarlo, porque carecemos de una presunción legal de lesividad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo) y situando en un impreciso listón porcentual en torno al 5-7% el límite de lo que se considera constitutivo de perjuicio. Por ello, matiza que «corresponde, en su caso, al legislador introducir las innovaciones que considere adecuadas cuando desee alterar el expuesto esquema».

En el caso en litigio, por ejemplo, la minoración viene acompañada de circunstancias que atenúan su perjuicio, como que solo afecta a la parte fija de la remuneración, hay cláusulas de recuperación relacionadas con la marcha de la empresa; y reglas sobre renegociación de la rebaja salarial para la hipótesis de descenso de los impuestos a cargo de la empresa; y en caso de despidos objetivos, la indemnización legal se mejora y calcula sobre el salario sin reducción. Por ello, rechaza las alegaciones del trabajador.

2) El TEAC en su resolución de 17 de julio de 2020, RG 3156/2019, niega la deducibilidad en el IS de la retribución pagado por una sociedad a sus administradores mercantiles, cuando éstos desarrollan, además, funciones o actividades de dirección o gerencia para la misma y los estatutos reflejan la gratuidad del cargo. En dicha resolución el Tribunal se remite a la Resolución TEAC, de 8 de octubre de 2019, RG 5548/2018, en la que se sostiene el mismo criterio.

El órgano administrativo, comparte las razones de la Inspección para no admitir la deducibilidad fiscal de las retribuciones de los administradores que, como ellos eran Consejeros de la sociedad, todo lo que percibieron de ésta, según la teoría del vínculo, debe considerarse que retribuía su condición de consejeros, resultando que los estatutos sociales de la entidad recogen que tal cargo es «gratuito», lo que hace a los importes que se les pagaron no deducibles fiscalmente.

Las Salas de lo Social y de lo Civil del Tribunal Supremo [Vid., SSTS de 26 de diciembre de 2007, recurso n.º 1652/2006 y de 18 de junio de 2013, recurso n.º 365/2011] crearon la llamada «teoría del vínculo», conforme a la cual las actividades de gestión y administración o de alta dirección de una sociedad prestadas en el marco de unas relaciones laborales por quienes, a su vez, son administradores o consejeros de la misma, quedan subsumidas y absorbidas por las que esas personas han de prestar por sus obligaciones mercantiles como administradores o consejeros de tal sociedad. Para ser fiscalmente deducibles las cantidades que una sociedad pudiera pagar a sus administradores o consejeros, tal posibilidad de abonar tales retribuciones debería constar expresamente en los estatutos de esa sociedad, en los que -ex. art. 217 del RDLeg. 1/2010 (TR LSC), en su redacción original- debía estar establecido el correspondiente sistema de retribución, debiéndose además cumplir todo lo que normativa mercantil disponía en relación a tales retribuciones.

Si bien el art. 15.e) de la Ley 27/2014 (Ley IS) excluye expresamente las retribuciones de las funciones de alta dirección de lo que podríamos considerar liberalidades, no se pueden ignorar los requisitos que la normativa mercantil establece en cuanto a la fijación de estas retribuciones, requisitos que, en lo que se refiere a la constancia estatutaria prevista en el art. 217 TR LSC, según la redacción llevada a efecto por la Ley 31/2014, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, recurso nº 3574/2017 concreta que esta exigencia resulta aplicable, no solo a los consejeros que no realizan funciones ejecutivas, sino también a los que sí las desarrollan y perciben por ellas la correspondiente retribución.

En el supuesto contemplado en la resolución, el motivo de la no admisión del gasto ha sido la falta de prueba del cumplimiento de los requisitos que se exigen para la fijación de la retribución de las funciones ejecutivas de los miembros del consejo de administración. En consecuencia, dada la gratuidad del cargo establecida en los estatutos y no habiendo sido probadas las retribuciones, fijadas según establece la norma, al miembro del consejo de administración por el ejercicio de las funciones ejecutivas, las cuantías satisfechas tienen carácter de no deducible.

3) Los herederos de un empleador y la herencia yacente son responsables de la falta de cotización de los empleados si no prueban, mediante escritura pública la renuncia a la misma, según recoge una sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 2020, en la que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y declara firme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) , de 5 de octubre de 2017.

Así, el ponente, el magistrado García-Perrote Escartín, avala el rechazo al argumento de la defensa de que la falta de cotización no se transmite mortis causa.

El TSJA distingue entre la obligación de cotizar y la obligación de abono de la pensión por parte del empresario, en el supuesto de incumplimiento de aquella primera obligación, entendiendo que, de abonar la pensión, sí responden los herederos.

El TSJA explica que en el caso en litigio, la Inspección de Trabajo obligó al empleador a dar de alta y cotizar por la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2011.

Por ello, señala que no se puede computar el periodo en el que la trabajadora estuvo en el Reta, pero sin cotizar, pero desde el 1 de marzo de 1977 solo cabe excluir los periodos en los que, por tratarse de un trabajo «marginal», la cotización estuviera legalmente excluida, lo que en el supuesto ocurrió desde el 8 de diciembre de 1993 hasta el 30 de abril de 1998.

De conformidad con todo lo anterior y partiendo de que la trabajadora reunía cotización suficiente, la sentencia del TSJ reconoce su derecho a la pensión de jubilación e imputa su cuantía íntegra a los herederos y a la herencia yacente «pues ha sido el prolongado incumplimiento empresarial en orden al alta y a la cotización del empleador, el que ha determinado que la trabajadora no cumpliera el periodo de carencia».

La trabajadora solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por no reunir en la fecha del hecho causante un periodo mínimo de cotización de 15 años ni estar en alta o situación asimilada al alta, constando probado por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que la actora no se encontraba en alta en la fecha de solicitud de la jubilación, acreditando como cotizado únicamente el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1977 y el 30 de septiembre de 1987.

En instancia, se declaró el derecho de la empleada a la prestación de jubilación contributiva, con responsabilidad de la empresaria por el periodo comprendido, pero no se reconoció la obligación de los herederos de atender las cotizaciones no pagadas para que pudiese acceder a pensión contributiva.

La Sala no entra a analizar el resto de las reclamaciones planteadas por los herederos del empleador al no plantear la defensa, como es obligatorio, sentencias contradictorias que abran la posibilidad de llevar a cabo una casación para la unificación de doctrina. Por ello, el Tribunal Supremo se decanta por declarar la firmeza de la sentencia de suplicación

4) El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Giovanni Pitruzzella, en sus conclusiones de reconoce que el Derecho de la Unión establece, en principio, una obligación de aceptar efectivo en euros para el pago de deudas pecuniarias, tanto la Unión como los Estados miembros, en el ejercicio de competencias distintas de la relativa a la política monetaria, pueden imponer restricciones al uso de billetes de banco en euros como medio de pago por motivos de interés público, con sujeción, no obstante, a ciertas condiciones.

Pitruzzella señala, en primer lugar que, en el sistema de reparto de competencias de la UE previsto en los Tratados, cuando se atribuye a la Unión una competencia exclusiva en un sector determinado, solo ella puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho sector y los Estados miembros pierden cualquier prerrogativa al respecto.

Así, estima que conforme al artículo 2.1 del TFUE, en tal caso, los Estados miembros pueden adoptar de manera autónoma actos jurídicamente vinculantes solo si están facultados por la Unión al respecto o para aplicar actos de la Unión. Esto es, la Recomendación 2010/191/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros (DO 2010, L 83, p. 70) y el considerando 19 del Reglamento n.º 974/98.

Pitruzzella precisa, no obstante, que la competencia exclusiva atribuida a la Unión respecto a la moneda única no llega hasta el extremo de incluir una competencia general para regular las modalidades de extinción de las obligaciones pecuniarias, ni de Derecho privado ni de Derecho público, que sigue estando en manos de los Estados miembros.

Por lo tanto, un Estado miembro puede adoptar una disposición de Derecho nacional que, atendiendo a su objetivo y a su contenido, no regule el curso legal de los billetes denominados en euros, sino la organización y el funcionamiento de la Administración Pública que imponga a dicha administración una obligación de aceptar los pagos en efectivo por parte de sus administrados.

Concluye el Abogado General que, la obligación de aceptar efectivo por parte del deudor de una obligación pecuniaria tiene dos excepciones: por un lado, en caso de que las partes contratantes, en virtud de la autonomía privada, hayan acordado otros medios de pago; y, por otro, cuando la Unión o un Estado miembro cuya moneda es el euro haya adoptado una norma, cuyo objetivo no sea la regulación del curso legal, sino que establezca, por motivos de interés público, restricciones al uso de billetes denominados en euro como medio de pago.

 

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