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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN AGOSTO DEL 2016

1)Es válida la cláusula estatutaria de una sociedad que determina que dos cualesquiera de los administradores mancomunados pueden convocar la junta general, según afirma la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en resolución de 4 de mayo de 2016.

Explica que no puede dudarse que la convocatoria de la    junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios, tal y como reconoció en su resolución de 23 de marzo de 2015.

Y determina que, precisamente por tratarse de relaciones internas societarias debe admitirse el amplio juego de la autonomía de la voluntad a la hora de aplicar la norma del artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

2)Frente a lo que sucede con la mayoría de los trabajadores por cuenta ajena, en el caso de trabajadores por cuenta propia, para acceder a la correspondiente prestación económica, además del resto de requisitos exigidos –generalmente, el alta o la situación de asimilación al alta en el momento del hecho causante, así como, en su caso, la acreditación de un periodo mínimo de cotización, también denominado«periodo de carencia»– existe un condicionamiento adicional consistente en que el causante se halle al corriente en el pago de las cotizaciones sociales a su cargo1, si bien en el supuesto de que, aun existiendo la correspondiente deuda, el interesado acredite el cumplimiento del periodo de carencia, la Administración gestora ha de ofrecer la posibilidad de que pague la deuda (a través de la denominada «invitación al pago»), de modo que, producido ese pago, se reconoce la prestación respectiva, aunque los efectos económicos de la misma van a depender de la fecha en que se produzca efectivamente el pago de lo adeudado.

3)El Tribunal Supremo avala que los herederos de una empresa familiar puedan acceder a la bonificación del 95 por ciento en el Impuesto de Sucesiones. En este sentido, tumba el criterio de Hacienda, que exigía que los afectados fueran socios de la compañía para poder acceder al descuento.

El Tribunal ha dictado una nueva sentencia, de 14 de julio de 2016, que se suma a la de 26 mayo de 2016. Los dos fallos estiman los recursos interpuestos por dos hermanas contra el rechazo -tanto de Hacienda de la Comunidad de Madrid como del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- de aplicar la bonificación del 95 por ciento en el valor de la empresa familiar para calcular la base imponible del Impuesto de Sucesiones por la herencia de su madre.

«En ningún lugar se exige que el sujeto pasivo, previamente al devengo del tributo, deba ostentar una titularidad distinta a la que se produce con la sucesión hereditaria», señala el fallo. «El hecho de que la empresa, el negocio o las participaciones que se hereden hayan de gozar de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, demuestra que la participación en el capital ha de darse en el causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento, y a partir de entonces, el requisito habrá de darse en el heredero, por sí o en conjunción con otros», añade.

4)Una contrata puede extinguir los contratos de sus trabajadores cuando la empresa que necesitó los servicios decide prescindir de la entidad y asumir el trabajo con sus propios empleados. El Tribunal Supremo señala que es procedente la medida cuando el trabajador cesado presta servicios en una empresa y extingue válidamente la contrata que al efecto mantenía con la sociedad del despedido.

De este modo, avala la extinción cuando asume el servicio con personal propio, sin que exista cláusula de subrogación y sin que conste vacante alguna en otro centro de trabajo. La sentencia, de 3 de mayo de 2016, declara la pérdida de una contrata con elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

«La pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa», subraya. Además, el fallo añade que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.

5)La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha declarado en una reciente resolución, de 14 de enero de 2015, que las sociedades de capital están obligadas a identificar el código correspondiente a la actividad principal en los supuestos de depósitos de cuentas -para cumplir con la obligación de los empresarios de formular sus cuentas anuales a fin de poder obtener una imagen fiel de su patrimonio y de la situación de la empresa-.

Recuerda la DGRN que el artículo 3 de la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, considera emprendedores a «aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley, condición que por definición reúnen las sociedades de capital» como la que da origen al caso.

6)El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de julio de 2016, dicta una sentencia importantísima en lo que tiene que ver con los derechos del contribuyente, más en concreto, en lo que tiene que ver con su derecho a que los procedimientos caducados por exceder del plazo reglamentario no interrumpan su derecho a la prescripción de la deuda tributaria, incluso cuando él haya interpuesto recursos o reclamaciones con el fin de que se declare esa caducidad.

La norma señala expresamente que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción de la deuda -se trata de una actuación administrativa baldía-,

 

 

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