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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN AGOSTO DE 2018

1) La falta de criterios legales que establezcan cuándo las cláusulas sobre intereses de demora en préstamos concertados con consumidores son abusivas, ha llevado a que los tribunales españoles de primera y segunda instancia apliquen criterios dispares, con la consiguiente inseguridad jurídica y diferencia arbitraria de trato para los consumidores en función del tribunal donde se siga el litigio.
Para poner fin a esa disparidad de criterios, y también para acabar con las diferencias a la hora de determinar las consecuencias del carácter abusivo de las cláusulas, el Tribunal Supremo elevó cuestión prejudicial al Tribunal Europeo (Asunto C-94/17), que se ha pronunciado mediante sentencia de 7 de agosto de 2018, que también se pronuncia sobre el Asunto C-96/16, planteado por el JPI de Barcelona.
Criterio para determinar el carácter abusivo
En los asuntos planteados, se cuestiona el carácter abusivo de las siguientes cláusulas relativas a los intereses de demora en contratos de préstamo:
– C-94/17: tipo de interés remuneratorio variable, del 4,75 % anual en el momento de los hechos, y unos intereses de demora del 25 % anual.
– C-96/16: en el primer contrato, un 8,50 % para los intereses remuneratorios y un 18,50 % para los intereses de demora y, en el segundo contrato, un 11,20 % para los intereses remuneratorios y un 23,70 % para los intereses de demora.
El Tribunal Supremo declaró que, en virtud del artículo 85, apartado 6, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son abusivas las cláusulas que imponen una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, y consideró que procede declarar abusivas las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo celebrados con los consumidores relativas a los intereses de demora, cuando tales cláusulas fijen un interés de demora superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactadoentre las partes en el contrato, al suponer un alejamiento injustificado de los porcentajes que establecen otras normas nacionales en caso de mora del deudor.

2) La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, (BOE de 4 de julio) modifica el artículo 101 e introduce una nueva disposición adicional 47ª en la Ley del IRPF. Tales preceptos, establecen, a partir de su entrada en vigor, tres modificaciones relevantes en relación con el cálculo del porcentaje de retención e ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de ese momento; concretamente:

Nuevos límites excluyentes de la obligación de retener (anteriormente contemplados en el artículo 81.1 del Reglamento del IRPF), estableciendo mayores importes y diferenciando los límites para el caso de que se trate del colectivo integrados por contribuyentes pensionistas de la Seguridad Social o clases pasivas o que perciban prestaciones o subsidios por desempleo;

A los efectos de determinar la base de retención establecida en el artículo 83.3 del Reglamento del impuesto, se modifican al alza los importes de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo regulada en el artículo 20 de la Ley del Impuestos para rendimientos netos del trabajo inferiores a 16.825 euros anuales; y

Finalmente, se incrementa del 50 al 60%, la reducción del porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo cuando se trate de contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla y que obtengan allí rendimientos del trabajo que puedan beneficiarse de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla contemplada en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

3)En los casos en que el salario del convenio incluye la retribución a percibir durante las vacaciones, no se puede dividir sin más entre las horas que son exclusivamente de trabajo efectivo y pretender que ese es el valor de la hora de trabajo, según establece una sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de junio de 2018, que cuenta con un voto particular discrepante.

La ponente, la magistrada San Martin Mazzucconi, determina que esta operación matemática presenta un problema, que consiste en que la jornada del convenio y el salario del mismo no son parámetros equivalentes, pues, mientras el salario anual comprende, además de la prorrata de pagas extraordinarias, la retribución correspondiente a vacaciones, la jornada anual recoge exclusivamente las horas de trabajo efectivo -excluidas las vacaciones-.

Si el salario de convenio incluye la retribución a percibir en vacaciones, no cabe dividirlo sin más entre las horas que son exclusivamente de trabajo efectivo y pretender que ese es el valor de la hora de trabajo. Este valor será el de la hora de trabajo más la parte proporcional de la retribución por vacaciones.

Si las horas de trabajo se retribuyen incluyendo la parte proporcional de vacaciones, como se deriva de la pretensión de los demandantes, las vacaciones se abonarían por segunda vez en la nómina correspondiente al mes de su efectivo disfrute, señala la ponente.

«Ello carece de sustento jurídico, y, a mayor abundamiento, generaría una desigualdad injustificada respecto de los trabajadores a tiempo completo, sobre los que no se ha acreditado esa percepción doble de la retribución por vacaciones, al resultar hecho conforme que lo que la empresa abona por cada hora de trabajo es 7,28 euros»,

4)El Tribunal Supremo considera que el retraso en la entrega de la vivienda a los compradores resuelve el contrato con el promotor. La sentencia, de 17 de abril de 2018, avala esta medida pese a que la demora se deba a problemas urbanísticos y administrativos sobrevenidos durante las obras.

«Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente», destaca el Supremo. «El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador», añade.

El magistrado Baena Ruiz, ponente de la sentencia, considera que no puede trasladarse tampoco al comprador por el vendedor profesional las dificultades urbanísticas que surjan y paralicen la obra. «En primer lugar porque para un profesional del ramo tales circunstancias no pueden calificarse de imprevisibles. Y en segundo lugar porque quien compra en la confianza de lo que se le ofrece no debe ser el que soporte el riesgo empresarial», añade el magistrado.

La sentencia explica que cuando se trata de indagar si el retraso ha obedecido a la existencia de causas no imputables a la promotora vendedora, se ha de tener en cuenta que tales causas deben ser imprevisibles e inevitables por ella a la fecha del contrato. «De ahí que en el ámbito de la construcción, en el que deben preverse plazos prudenciales de tiempo para la realización de las obras, tenga poca cabida la existencia de alguna causa de fuerza mayor que pueda justificar un retraso en la entrega de la vivienda», añade el Supremo.

 

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