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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN ABRIL 2015

Hacienda no puede, una vez declarado el concurso, compensar sobre las deudas tributarias que ostente contra el concursado (calificadas contra la masa) un crédito tributario ante la existencia de facturas rectificativas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), y que, por tanto, se encuentra sometido a las reglas del concurso y al principio par conditio creditorum (todos los deudores son iguales).

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 17 de marzo de 2015, reitera que el devengo de la adjudicación de bienes efectuada en subasta judicial derivada de procedimiento  de ejecución hipotecaria se produce con el decreto de adjudicación, salvo que se acredite que la puesta a disposición del bien se ha producido en otro momento, correspondiendo la carga de la prueba a quien beneficie la acreditación de dicha circunstancia.

Para determinar cuándo se produce el devengo de la operación, y por tanto en qué trimestre debió repercutirse e ingresarse el IVA, debemos determinar cuándo se transmiten las fincas hipotecadas.

El trabajador despedido no queda vinculado por lo firmado previamente en el acuerdo transaccional de extinción, saldo y finiquito -que carece, por tanto, de valor liberatorio- si llegado el día de la conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), no acepta lo acordado. Así lo falla el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid en una sentencia dictada el 5 de febrero de 2015, cuando el acuerdo prevea que sus efectos se producirán «siempre y cuando» se realice un acto de conciliación con avenencia.

El pasado día 23 de Marzo se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de Marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral; y que está en vigor desde el día 24 de Marzo.

La necesidad de contar con el informe de auditoría es causa justificada para que el juez del concurso posponga el inicio del plazo de 15 días de que dispone la administración concursal para presentar el informe sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, según establece una sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015.

La Abogacía del Estado no está legitimada para actuar en representación de la Agencia Tributaria en materia de calificación en los procedimientos concursales. La potestad para pedir la calificación recae únicamente en la administración concursal y en el fiscal, a pesar de que los intereses que se ejercitan no son públicos de forma estricta.

Son las conclusiones del Tribunal Supremo, en una sentencia de 3 de febrero de 2013, que desestima un recurso de casación interpuesto por un miembro del Cuerpo, en representación de Hacienda. El letrado se oponía a la impugnación de la decisión del juzgado de primera instancia y de la Audiencia Provincial de Zaragoza de calificar como culpable el procedimiento concursal, como exigía la administración concursal.

En los procedimientos concursales en los que se aprueba un convenio de acreedores, el juez del procedimiento no puede condenar a los administradores societarios por déficit concursal. Para que se contemple esta figura es preciso que la sociedad se encuentre en liquidación o se haya revisado el concurso al haberse incumplido el convenio.

Quien compre una unidad productiva de una empresa concursada tendrá que hacerse cargo no sólo de las deudas acumuladas con los trabajadores, sino también de las existentes con la Seguridad Social, según establece el Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal, procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre.

«La reforma aprobada clarifica lo que se entiende por sucesión empresarial a efectos laborales, lo que no solo incluye las deudas con los trabajadores sino también las del deudor con la Seguridad Social»,

La Dirección General de Tributos ha hecho pública su posición respecto de la tributación de los socios de las sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.

 Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la DGT nos recuerda una vez más que la reforma introducida en la Ley 35/2006 (Ley IRPF) por la Ley 26/2014 (Modifica Ley 35/2006, RDLeg. 5/2004 y otras normas tributarias) obliga a abandonar el criterio que se mantenía hasta 31 de diciembre de 2014 conforme al cual había que analizar la casuística del caso, y determinar en función de las circunstancias concurrentes si la relación que unía al socio con la sociedad era de naturaleza laboral o mercantil.

A partir de esa fecha, el párrafo tercero del art. 27.1 introducido por la citada norma, permite entender que la relación entrambos tiene naturaleza mercantil si la actividad de la entidad está entre las de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y si el contribuyente está incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
Es decir, ya no hay que valorar las circunstancias concurrentes en cada caso sino que, podemos entender ope legis si se cumplen los requisitos de afiliación a la SS y encuadramiento de la actividad en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE, que la actividad es a efectos del IRPF una actividad económica y que los rendimientos obtenidos por el socio de la sociedad a la que pertenece y a la que presta sus servicios tienen esa misma naturaleza.
Lo que sí añade como novedad esta consulta respecto de las emitidas con anterioridad es que la ubicación de la actividad en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE debe predicarse tanto de la actividad del socio para la sociedad como de ésta, aunque esté dada de alta en otras Sección del IAE; es decir, más allá de la ubicación formal en las Tarifas, la naturaleza de la actividad desempeñada, califica.
Y una segunda novedad es la delimitación del ámbito subjetivo de las actividades profesionales que, a juicio de la DGT, no sólo son las que encajan dentro de la aplicación de la Ley 2/2007 (Sociedades Profesionales) sino, una vez más, todas aquellas que son subsumibles dentro de la Sección 2ª de las Tarifas del IAE.
Sobra decir que las remuneraciones por el desarrollo de actividades en las que no concurran estas circunstancias responderán a la calificación de rendimientos del trabajo.

Sin embargo, y a falta de una norma equivalente a la que acabamos de analizar, en el entorno del Impuesto sobre el Valor Añadido el examen casuístico en búsqueda de la calificación de la actividad sigue siendo imprescindible.
En efecto, tanto en la Ley 37/1992 (Ley IVA) como en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), el carácter independiente del desarrollo de la actividad es el determinante a la hora de someter una determinada prestación de servicios al impuesto.

Y trae a colación la DGT sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -de 25 de julio de 1991 y de 12 de noviembre de 2009 que analizan, respectivamente, el sometimiento al impuesto de las actividades de los recaudadores municipales o de los registradores-liquidadores basándose en la titularidad de los medios de producción o en la asunción del riesgo de la actividad, más allá incluso del sometimiento a las directrices administrativas en el que se desenvuelve el ejercicio de esas actividades. Repasa asimismo a través de sus propias consultas la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia -consulta de 26 de diciembre de 2012-. Y finalmente, resume la jurisprudencia comunitaria sobre el supuesto de hecho concreto que es el protagonista en esta ocasión -el de las personas físicas que prestan servicios profesionales a las sociedades del mismo tipo de las que son miembros-, a través de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de octubre de 2007.
Todo ello le permite ponerse en situación de concluir que la subordinación que es necesaria para que una determinada prestación de servicios se entienda desarrollada en el ámbito de una relación de dependencia laboral existirá cuando se puedan constatar indicios tales como que:

  • La titularidad de los medios materiales con que ésta se desarrolla son de titularidad de la sociedad.
  • La falta de integración del socio en la estructura organizativa de la sociedad -si no es libre para organizar su actividad porque está sometido a las directrices de la entidad-.
  • No soporta el riesgo económico de la actividad. En este punto nos advierte la DGT que la remuneración a comisión en función de los beneficios de la sociedad o en función de las prestaciones realizadas por el socio no supone necesariamente la asunción del riesgo y la calificación de la actividad como económica.
  • No recae sobre el socio la responsabilidad contractual por el desarrollo de la actividad -aunque si recae, la DGT señala que este requisito en si mismo no es concluyente-.

Por tanto, de concurrir estos requisitos, la actividad deberá entenderse de naturaleza laboral y por tanto no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido –art.7.5º Ley 37/1992 (Ley IVA)-; en caso contrario, habrá que entender que el socio desarrolla su propia actividad económica, por la que lógicamente estará sometido al impuesto.
Para terminar, la DGT señala que el principio de estanqueidad y la circunstancia de que el IVA es un impuesto armonizado permiten la casuística de que una misma actividad pueda ser entendida como laboral en el IRPF y como económica en el IVA, o al revés.

El análisis en lo que tiene que ver con el Impuesto sobre Actividades Económicas gira entorno al concepto de la ordenación por cuenta propia de la actividad. Si concurre en sede de la sociedad será ésta la sometida al impuesto; si concurre en el socio, será éste el obligado. Una vez más sometimiento a la casuística.

El Gobierno publicará la lista de deudores con la Administración el último trimestre del año. La nueva Ley potenciará la lucha contra el fraude fiscal, reducirá la conflictividad de las normas e incrementará la seguridad jurídica. El Gobierno dará publicidad de los obligados tributarios con deudas y sanciones pendientes superiores a un millón de euros, y de los condenados por delito fiscal. Hacienda amplía las potestades de comprobación e investigación para luchar contra el fraude y se fijan nuevos plazos para el procedimiento inspector, con un período más amplío pero limitando las causas de suspensión

El TJUE ha dictado el 23 de abril una sentencia, en el asunto C‑96/14 (Jean-Claude Van Hove), mediante la que establece que un contrato de seguro debe exponer de manera transparente, precisa e inteligible el funcionamiento del mecanismo de cobertura del seguro, de modo que el consumidor pueda valorar sus consecuencias económicas. Más en concreto, precisa también que el hecho de que un contrato de seguro esté vinculado a un contrato de préstamo celebrado simultáneamente con una entidad financiera, puede desempeñar un papel relevante a la hora de examinar si se cumple la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, puesto que cabe suponer que la atención del consumidor no sea la misma en cuanto al alcance de los riesgos cubiertos.

El artículo 228 de la Ley de Sociedades de Capital detalla las conductas a las que el deber de lealtad obliga al administrador, y que, en síntesis, suponen usar sus facultades para los fines que le fueron concedidas, guardar secreto sobre todo aquello que ha conocido en el ejercicio de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, no participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, salvo los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio e independencia respecto de instrucciones de terceros y adoptar las medidas necesarias para no incurrir en un conflicto de intereses con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

Respecto al artículo 229 desarrolla legalmente y con mayor precisión en qué consiste el deber de evitar situaciones de conflicto de interés, y se plasma un catálogo de situaciones que, en cualquier caso, constituirán dicho conflicto de intereses.

El artículo 230 establece que el régimen legal relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo y no podrán establecerse limitaciones o disposiciones contrarias al mismo en los estatutos de la sociedad.

La Inspección de Hacienda puede comprobar las bases, cuotas y deducciones originadas en ejercicios prescritos si generan efectos en otros ejercicios no prescritos, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2015. El ponente, el magistrado Frías Ponce, que anula parcialmente la sentencia de la Audiencia Nacional y la resolución del Tribunal Económico Administrativo (Teac) previos, ratifica que los artículos 23.5 de la ley 43/95 , 70.3 y 106.4 de la Ley General Tributaria exigen que se justifique la procedencia de la compensación de bases imponibles negativas, por lo que es preciso tener en cuenta las modificaciones normativas.

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