1) Cuestión a plantear es si cabe establecer la misma conclusión cuando se solicita la devolución primero y, denegada ésta, y transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el art. 99.Cinco de la Ley 37/1992 (Ley IVA), se solicita a continuación la compensación, que cuando se solicita la devolución de las cuotas soportadas una vez caducado el derecho a la compensación.
Pues bien, el interés de la sentencia radica en que, precisamente, entiende que la solución jurídica en ambos casos no es la misma. Y es que el orden de los medios elegidos para la recuperación del IVA sí altera el resultado: hasta ahora la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando que, caducado el derecho a la compensación, empieza a correr de nuevo un plazo de cuatro años a favor del sujeto pasivo para recuperar el crédito fiscal por el procedimiento de devolución. Sin embargo, en la sentencia que se comenta en estas líneas, en que se analiza el supuesto inverso –en que caducado el derecho a la devolución, se solicita a posteriori la compensación-, el Tribunal Supremo entiende que la conclusión no puede ser la misma. En definitiva, el carácter excluyente de los medios de recuperación del IVA soportado no es lo universal que hasta ahora se había venido reconociendo. 619:17 horas
2) Las empresas deben registrar diariamente la jornada de trabajo de sus empleados aunque no se realicen horas extraordinarias. Así lo ha establecido la Audiencia Nacional en dos sentencias que consideran que la obligación de registro de la jornada de cada trabajador que establece el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) «a efectos del cómputo de horas extraordinarias» se extiende a todos los casos y no queda condicionada a la realización efectiva de horas extra. Dos derechos fundamentales del trabajador se ven concernidos cuando el empresario decide instalar, con independencia del modo (silente o conocido) y la finalidad (disciplinaria o de seguridad), un medio de captación y grabación de imágenes en el centro de trabajo: por un lado, el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y, por otro, el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE).
3) Con la reciente STC de 3 de marzo de 2016, recurso de amparo 7222-2013 dictada, y aún no publicada, pero no por ello menos conocida, lleva a cabo el Alto Tribunal una modificación en la interpretación del artículo 18.4 de la CE, concretamente en el aspecto relativo al «alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa», es decir, si basta con informar al trabajador de forma general acerca de la existencia de esa captación y grabación de imágenes o, por el contrario, debe existir una información previa específica, en la que se haga mención detallada de la existencia y fines de la misma.
4 ) La Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 1 de febrero de 2016 (Consulta DGT V0399-16), solventa la cuestión indicada sobre si la división del recibo solicitada por los contribuyentes es obligada o no para las Haciendas Locales.
En el supuesto resuelto por el Órgano consultivo, los consultantes son titulares de una herencia yacente. El recibo del IBI se gira a nombre de una única persona, cuando el hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad sobre los inmuebles tanto de un derecho real de usufructo como del derecho de propiedad.
En su contestación, la DGT aplica los artículos 61 y 63 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales (RDleg. 2/2004), y el artículo 35 Ley General Tributaria (Ley 58/2003).
5)El Tribunal Supremo cambia las reglas sobre en qué juzgado se puede plantear un procedimiento monitorio, un proceso especial de cobro rápido, contra las empresas y demás personas jurídicas. En este caso se trataba de una deuda exigida a una compañía telefónica con sede en Madrid por un consumidor que había mantenido todos sus contactos con sus sedes de Barcelona.
La competencia exclusiva, en el caso de las personas físicas, para conocer del proceso monitorio corresponde al juzgado del domicilio o residencia del demandado, mientras que en el caso de las personas jurídicas se puede plantear la demanda en el domicilio de su sede social o en el lugar donde la deuda o la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
6) Por primera vez en España un tribunal ha declarado nulo un despido tácito que afectaba a todos los trabajadores de una empresa, filial de una multinacional que decidió abandonar la actividad en España y trasladar sus servicios a otros países, sin haber iniciado ni un procedimiento laboral ni el de despido colectivo en el ámbito Social.
7) La gratuidad del cargo de administrador social, habitual en los estatutos de las empresas familiares, carece de relevancia a la hora de aplicar la exención del 95 por ciento de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones (ISD) – tributo cedido parcialmente y bonificado al 99 por ciento en la mayoría de las comunidades autónomas- en las transmisiones a familiares directos, siempre que se demuestre que estas actividades se ejercen, de manera real y efectiva y que la retribución por estas funciones supera el 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
8) Asignar a un trabajador con carácter permanente un puesto de trabajo de categoría inferior privándole de las funciones que hasta ese momento desempeñaba permite al trabajador solicitar la resolución de su contrato de trabajo y determinar que se está ante un caso de despido improcedente.
Así lo establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 18 de diciembre de 2015, que determina que el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores permite que el trabajador solicite la extinción del contrato y perciba la indemnización prevista para el despido improcedente cuando se produzca una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
9) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 (sentencia núm. 236/2016, ponente señor Agustí Juliá), por la que reitera que un despido motivado por el hecho de que el trabajador haya ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, debe ser calificado como discriminatorio y radicalmente nulo por contrario al derecho fundamental a la tutela judicial, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
10) Una empresa no puede fraccionar de forma unilateral el abono a sus trabajadores de una paga extra, ni siquiera en el caso de que la partición se produzca como fruto de una situación de dificultades económicas, tal y como determina la Audiencia Nacional (AN) en una sentencia del 15 de marzo.
11) La sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2016, de la Sala de lo Civil, es el punto y final a un largo periplo judicial al que se vio abocado un contribuyente por el IRPF que, visto el volumen que había adquirido su actividad empresarial, acudió a una de las grandes firmas de consultoría de nuestro país, al objeto de encargarle un estudio de su situación fiscal que valorara si era posible una optimización de la misma, lo cual vino seguido de un asesoramiento en las operaciones de reestructuración empresarial que se diseñaron al objeto de lograr esa mejora de la situación fiscal.