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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN ABRIL 2023

1) En la Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo (BOE de 31 de marzo) se exponen las siguientes razones para incrementar las facilidades de pago de los contribuyentes:

El actual contexto económico derivado de la invasión rusa de Ucrania.

El choque de oferta que viene sufriendo la economía europea asociado a la escalada de los precios de la energía, los cuales han favorecido un incremento de precios que genera enormes dificultades en las economías domésticas y sectores económicos.

Los efectos de la crisis pandémica ocasionada por la covid-19 que todavía perduran.

La obsolescencia del límite actualmente vigente de 30.000 euros, por lo que se considera necesario actualizar su importe, elevando el límite de la citada exención de la obligación de aportar garantías hasta los 50.000 euros.

Junto a la Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo (BOE de 31 de marzo) se han dictado dos instrucciones:

Instrucción 1/2023, de 31 de marzo, de la directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre las garantías necesarias para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, y para obtener la suspensión de los actos administrativos objeto de recurso y reclamación.

Instrucción 2/2023, de 3 de abril, de la directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

Estas instrucciones entran en vigor el día 15 de abril de 2023 y permitirán una mayor flexibilización en el pago de deudas a través de la figura de los aplazamientos y fraccionamientos de pago a aquellos contribuyentes que así lo necesiten, así como en la constitución de garantías.

Entre otras medidas, cabe destacar las siguientes:

  • Aumento de los plazos de concesión. Para personas físicas los plazos máximos se elevan de 12 a 24 meses, y para personas jurídicaspasan de 6 a 12 meses.
  • Tramitación de forma automatizada en los aplazamientos hasta 50.000 euros en su conjunto, cuya tramitación y concesión podrán ser realizadas en cuestión de segundos, siempre que se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.
  • Amplio abanico de posibilidades para constituir garantías en los aplazamientos o fraccionamientos superiores a 50.000 euros que precisen la constitución de garantías.En el caso de que se aporte un aval bancario o seguro de caución, los plazos máximos pasan de 36 a 60 meses, mientras que si la garantía aportada es un inmueble urbano sin cargas, los plazos máximos se elevan de 24 a 36 meses.
  • Se amplía de 48 a 60 meses el tope para supuestos excepcionales en que se pueden superar los plazos máximos generales establecidos, previa autorización.
  • Se permitirá aceptar como garantía bienes inmuebles urbanos que sí tengan cargas previascuando, descontando esas cargas, el importe supere el 115 % de la deuda.

A efectos de la determinación del importe de deuda se tendrá en cuenta lo siguiente:

  • Se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
  • Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente, sin que sea precisa la consulta a los demás órganos u organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden HFP/311/2023 a efectos de determinar el conjunto de las mismas. No obstante, los órganos competentes de recaudación computarán aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otros órganos u organismos.

La solicitud se realiza a través de la app de la Agencia Tributaria o de su sede electrónica y se resuelve en cuestión de segundos.

Si el solicitante está suscrito al sistema de avisos de la Agencia, se le remite un aviso inmediato con la resolución de la solicitud vía notificación push en la propia app, por correo electrónico a la dirección que facilite o por SMS al número de teléfono móvil que proporcione.

2)  El TSJ de Andalucía (Sede en Sevilla), en su Sentencia de 26 de septiembre de 2022analizaen relación con los gastos deducibles, el requisito consistente en el principio de inscripción contable.

La recurrente presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2015, en el sentido de sustituir el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio declarado, como consecuencia, según decía, del padecimiento de determinadas omisiones en la contabilización de ciertos gastos del ejercicio, solicitándose asimismo la rectificación del detalle de la compensación de bases imponibles negativas del ejercicio 2015, de acuerdo con la rectificación también solicitada de la autoliquidación correspondiente a dicho ejercicio igualmente solicitada.

La Oficina Gestora emitió propuesta de resolución desestimatoria al exigir la contabilidad del ajuste del error detectado en una partida de reserva en el ejercicio de la solicitud, presentando la actora alegaciones en las que opuso haber procedido a reformular las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y 2016, incorporando los errores cuya corrección fiscal se solicitaba, y haber depositado dichas cuentas en el Registro Mercantil, adjuntado para ello los respectivos acuses de recibo de los depósitos realizados.

Ahora bien, la resolución recurrida en origen desestimó la solicitud de rectificación observando para ello que la actora ya aprobó en su momento sus cuentas anuales, sin que, por tanto, procediera su reformulación o modificación, resultando así inadmisible su pretensión al respecto.

Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo añadió que la reclamante ni siquiera acreditó la existencia de aquella modificación de las cuentas, habiéndose limitado a justificar la presentación ante el Registro Mercantil de cierto documento que no se identificaba.

Pues bien, con su demanda la actora aportó a la Sala documento acreditativo del depósito en el Registro Mercantil, el 21 de enero de 2021, de la reformulación de sus cuentas anuales de 2015 y 2016, junto con un certificado de presentación de otras cuentas anuales el 26 de diciembre de 2018, y otro el 6 de marzo de 2019.

Ahora bien, a juicio de la Sala, con todo ello no llega a ponerse en cuestión el fundamento nuclear en que se sustentan las resoluciones recurridas, consistente en la improcedente modificación de la contabilidad de la actora correspondiente al período impositivo concernido, por haber sido ya aprobada en su día por aquella, extremo aseverado en la resolución originariamente recurrida, que la recurrente no ha discutido en la demanda y que impide la reformulación de las cuentas. (Vid., STS, de 25 de octubre de 2021, recurso n.º  6820/2019).

Es más, aun admitiendo que la recurrente hubiera llegado a modificar o reformular su contabilidad, e incluso que la hubiera depositado en el Registro Mercantil, por cierto, sin que se sepa el resultado de la calificación del Registrador, aquellas reglas de imputación temporal de ingresos y gastos, en este caso coincidentes con las contables, impedirían dar amparo a su solicitud de rectificación, aspecto este que tampoco la recurrente ha puesto en cuestión.

3) El parte médico de baja de incapacidad temporal (IT), cualquiera que sea la contingencia determinante, se debe expedir por el facultativo que lo realice inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador.

El modelo a utilizar desde el 1 de abril de 2023 deberá tener en cuenta las modificaciones que introduce la Orden ISM/2/2023, de 11 de enero (BOE de 13 de enero), ya que modifica el articulado y los modelos de partes médicos contenidos en la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio.

Además, desde el 1 de abril, ya no se realizará la entrega a la persona trabajadora de la copia en papel del parte médico destinada a la empresa, en virtud de lo recogido en el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio.

A partir de esta fecha, será el servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora la encargada de remitir los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

El INSS será el encargado de comunicar a las empresas los datos identificativos de carácter meramente administrativo relativos a los partes médicos de baja, confirmación y alta emitidos por los facultativos del servicio público de salud o de la mutua, referidos a sus personas trabajadoras. El plazo máximo para realizar esta comunicación será, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto.

En lo que respecta a las empresas, tendrán la obligación de transmitir al INSS a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la baja médica, los datos que se recogen en el anexo III de la Orden ESS/1187/2015. La citada transmisión no será obligatoria cuando la persona trabajadora pertenezca a algún colectivo respecto del cual la empresa o empleador no tenga obligación de incorporarse al sistema RED.

El incumplimiento de la citada obligación podrá constituir, en su caso, una infracción de las tipificadas en el artículo 21.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El INSS facilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), siempre que se precise, los datos de las personas trabajadoras que se encuentran en situación de incapacidad temporal con o sin derecho a prestación económica durante cada período de liquidación de cuotas, con el fin de que dicho servicio común lleve a cabo las actuaciones necesarias para que en la liquidación de cuotas de la Seguridad Social se compensen, en su caso, las cantidades satisfechas a las personas trabajadoras en el pago por delegación de dicha prestación. Esta comunicación entre entidades será necesaria, en todo caso, para que la TGSS aplique las citadas compensaciones en la liquidación de cuotas.

Cuando el empresario hubiese abonado a una persona trabajadora una prestación de IT en pago delegado, sin haberse compensado dicho importe mediante su deducción de las liquidaciones para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá solicitar ante el INSS, ante el Instituto Social de la Marina o ante la mutua, según cuál sea la entidad competente para la gestión de la prestación, el reintegro de las cantidades abonadas a la persona trabajadora por tal concepto y no deducidas.

El Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, establece los periodos de duración de los partes de baja y de confirmación, en función del periodo de duración que estime el médico que los emite. A estos efectos contempla cuatro grupos de procesos:

Procesos de duración estimada inferior a cinco días naturales: el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto médico.

El facultativo, en función de cuando prevea que la persona trabajadora va a recuperar su capacidad laboral, consignará en el parte la fecha del alta, que podrá ser la misma que la de la baja o cualquiera de los tres días naturales siguientes a esta.

No obstante, la persona trabajadora podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta, y el facultativo podrá emitir el parte de confirmación de la baja si considerase que la persona trabajadora no ha recuperado su capacidad laboral.

Procesos de duración estimada de entre cinco y treinta días naturales: el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. En la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en caso de permanecer la incapacidad, el parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales entre sí.

Procesos de duración estimada de entre treinta y uno y sesenta días naturales: el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho días naturales entre sí.

Procesos de duración estimada de sesenta y uno o más días naturales: el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja, en el que fijará la fecha de la revisión médica prevista, la cual en ningún caso excederá en más de catorce días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de treinta y cinco días naturales entre sí.

En cualquiera de los procesos citados, el facultativo del servicio público de salud, de la empresa colaboradora o de la mutua podrá fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso.

El parte médico de baja recogerá los datos personales del trabajador y, además, la fecha de la baja, la contingencia causante, el código de diagnóstico, el código nacional de ocupación del trabajador, la duración estimada del proceso y, en su caso, la aclaración de que el proceso es recaída de uno anterior, así como, en este caso, la fecha de la baja del proceso que lo origina.

Estos cambios buscan realizar una gestión más eficaz y eficiente de las situaciones de IT y de la prestación correspondiente a las mismas, reduciendo las obligaciones de los trabajadores y las empresas.

4) En el reciente Real Decreto 249/2023, publicado en el BOE del 5 de abril, se modifican algunos apartados del artículo 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Este artículo trata sobre la revocación del número de identificación fiscal.

En la disposición final tercera del Real Decreto 249/2023 se establece su entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por lo que entrará en vigor el día 25 de abril.

Con la entrada en vigor del Real Decreto 249/2023, la Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado cuando en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas o en las demás actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo legalmente establecido o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado por la Administración tributaria, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación.
  • Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de débitos tributarios para con la Hacienda Pública del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
  • Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración del impuesto sobre sociedadescorrespondiente a tres periodos impositivos consecutivos.
  • Cuando durante un periodo superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributarioen el domicilio fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación.
  • Cuando en la declaración de alta o modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedoresse hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas inexistentes.
  • Cuando la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.
  • Cuando se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
  • Cuando se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
  • Cuando se constate el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anualesen el Registro Mercantil.

La revocación del número de identificación fiscal tiene, entre otras, las siguientes consecuencias:

  • No se emitirán certificados de estar al corriente de las obligaciones tributarias.
  • Determinará la baja de los registros de operadores intracomunitarios, de los registros territoriales dispuestos en la normativa reguladora de los impuestos especiales, del registro territorial del impuesto sobre gases fluorados de efecto invernadero, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del impuesto sobre el valor añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
  • Se realizará el cierre de la hoja registralen el Registro Mercantil de la empresa, por lo que no se podrán llevar a cabo inscripciones en registros.
  • Se revocarán los certificados digitales de la sociedad.

La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo, que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación.

Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal solo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quiénes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar.

Cuando la causa de revocación sea la falta de depósito de las cuentas anuales durante 4 ejercicios consecutivos, la rehabilitación del número de identificación fiscal solo será posible si se constata la subsanación del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.

FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN MARZO 2023

1)El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aclara su posición sobre la cláusula de comisión de apertura de un préstamo. Europa señala que no se puede descartar la abusividad de estas cláusulas por el mero hecho de que no forma parte del objeto principal del contrato del préstamo o la hipoteca, ya que obedecen a un servicio de la entidad para estudiar la concesión del crédito. Por tanto, asegura que le corresponde a los tribunales españoles analizar si hay abusivo o no en detrimento del consumidor en este tipo de cláusulas.

Para ello, el TJUE apunta que serían abusivas si la entidad no da información al cliente sobre esta comisión o si el precio que le impone es «desproporcionado» respecto al préstamo. «Para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario (consumidor) está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen», apunta el TJUE en una sentencia emitida este jueves.

El ponente y magistrado S. Rodin señala que la capacidad del consumidor para evaluar las consecuencias de esta cláusula no depende tanto del conocimiento que tengan sobre ellas, sino de «la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional, como también lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato». Europa apunta que también debe tenerse en cuenta la información ofrecida en el contexto de la negociación del contrato y la publicidad de la entidad en relación con el tipo de contrato suscrito.

Por otro lado, el TJUE aclara que aunque la Directiva europea no se opone a este tipo de comisiones, para analizar si son o no abusivas, los tribunales deben analizar si el importe que debe pagar el consumidor por esa comisión es proporcionado en relación con el importe del préstamo.

El TJUE responde así a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo español, que analiza el caso de un cliente que demandó a CaixaBank la devolución que le cobró por esta comisión por 845 euros. En abril de 2018, el consumidor presentó una demanda contra Caixabank, pidiendo que fuera declarada nula la cláusula relativa a la comisión de apertura y la restitución de la cantidad abonada. La demanda fue estimada en primera instancia, pues se consideró que la cláusula debía tenerse por nula e inexistente y se ordenó a Caixabank que reembolsara al consumidor la cantidad abonada. Caixabank recurrió ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, quien desestimó el recurso por considerar que el banco no había demostrado que la comisión cobrada correspondiera a la prestación de un servicio efectivo. Caixabank recurrió entonces ante el Tribunal Supremo.

Con estos criterios del TJUE la pelota queda ahora en el tejado del Tribunal Supremo para que, como hizo con la cláusula suelo o con los gastos, acomode su doctrina a la sentencia europea. No obstante, «se hace muy difícil imaginar, a la vista de las escrituras de préstamos hipotecarios que se han venido firmando y las ofertas vinculantes entregadas (cuando realmente se han entregado), que la comisión de apertura siga considerándose válida, pues nunca se ha advertido de los servicios que se retribuyen, y en muchos supuestos además se ha correspondido a un porcentaje sobre el capital prestado (incluso cuando se establecía una cantidad fija)».

2)Desde el 1 de enero de 2023 resulta exigible el nuevo impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables cuyo sujeto pasivo son los fabricantes, importadores y adquirientes intracomunitarios de estos productos. Ante esta nueva obligación impositiva, distintas empresas afectadas han planteado a la DGT distintas cuestiones que han sido despejadas por este centro directivo en 18 consultas que fueron emitidas durante el pasado mes de enero de 2023 y que se han publicado recientemente.

Son varias las consultas que se refieren a la adquisición de bobinas fabricadas en diversos materiales (film de polipropileno, film de PET, film de polietileno, papel, aluminio, etc.), cuyo único destino posible es la fabricación de envases utilizados por la industria en las máquinas envasadoras. En la Consulta DGT V0006/2023 (NFC084521) la DGT puntualiza que si una sociedad adquiere estas bobinas y no incorpora cantidad de plástico alguno y simplemente las transforma o adapta para su utilización en la industria, aplicando tintas y barnices, a fin de incluir dibujos, colores, etc. para obtener una nueva bobina tintada y en otras se realiza un proceso de corte con el objeto de adecuar sus medidas a las exigidas por las máquinas envasadoras de sus clientes, no tendrá la consideración de “fabricación” a efectos de este Impuesto y no tendrá la consideración de contribuyente de este Impuesto. El fabricante de la bobina será quien deba repercutir a la empresa adquirente el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen al realizar dicha venta o entrega y solo en el supuesto de que, a las bobinas adquiridas a proveedores españoles, por las que previamente se hubiera devengado el impuesto, se incorporen otros elementos de plástico la actividad si se considerará fabricación y la adquirente tendrá la consideración de contribuyente.

La consulta V0008/2023 (NFC084522) se refiere a la compra por una empresa española envasadora de alimentos de envases de plástico no reutilizables a una empresa fabricante de envases, también española y que posteriormente, vende los productos envasados a diversos clientes. En esa primera venta o entrega realizada tras la fabricación de los envases, el contribuyente (el fabricante) deberá repercutir a la empresa envasadora de alimentos el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen al realizar dicha operación y la empresa envasadora y pese a no ser contribuyente, sí que queda sometida a las obligaciones que recoge el art. 82.9.b) LRSCEC.

En la consulta DGT V0013/2023 (NFC084525) se resuelve que el plástico biodegradable utilizado para la fabricación de envases de plástico que una empresa española adquiere a fabricantes nacionales y extranjeros también está sujeto a ese impuesto, pues dentro de la categoría “plástico” se incluye la categoría «plástico biodegradable». También están sujetas las bolsas de basura, el film para conservar y las bolsas de congelación se venden en los comercios como artículos acabados para uso doméstico, tal y como se afirma en la consulta DGT V0016/2023 (NFC084526).

En la consulta V0010/2023 (NFC084524) la DGT concluye que las cápsulas de café que se eliminan con el café usado, no está incluido en el ámbito objetivo del impuesto, al igual que la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Envases y residuos de envases), considera que no son envases las cápsulas de café que se eliminan con el café usado y que sí son envases las cápsulas para máquinas distribuidoras de bebidas que quedan vacías después de su uso.

La industria de productos cárnicos y de embutidos ha planteado distintas consultas a la DGT acerca de la sujeción al Impuesto de la tripa artificial utilizada en la fabricación de embutidos, respecto a la que la DGT ha resuelto en todos los casos [V0017/2023 (NFC084529); V0019/2023 (NFC084531), V0021/2023 (NFC084534) y V0025/2023 (NFC084539)] que sí está sujeta y forma parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, ya que la tripa artificial está diseñada para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías (en este caso, el embutido) y por tanto tiene la consideración de envase y no le resulta de aplicación los criterios excluyentes de la definición de envase. También están sujetas otras envolturas, films y otros productos y soluciones para la industria cárnica, como las envolturas o pieles para salchichas o embutidos, las envolturas retráctiles sellables para carne fresca o congelada y las “interleavers” que fabrica una empresa, V0020/2023 (NFC084532) al estar diseñadas para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías y no resultarle de aplicación los criterios excluyentes de la definición de envase, sí tienen dicha consideración.

En la consulta V0022/2023 (NFC084536) la DGT resuelve que también forma parte del ámbito objetivo del impuesto la rosca del cierre del envase brick de bebidasal contener plástico, y siempre que se destine a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de un envase no reutilizable, conforme el art. 68.1.c) LRSCEC. Esta rosca es fabricada por lasociedad dedicada al envasado de bebidas a partir de granza, aunque luego utilice un tapón, ya formado. En la consulta V0023/2023 (NFC084537) la DGT matiza que la granza de polietileno y los colorantes o concentrados que contienen plástico y que se mezclan con la granza de polietileno durante el proceso de extrusión de las botellas para la comercialización de productos lácteos no son productos semielaborados, y por tanto no están incluidos en el ámbito objetivo del impuesto. En cambio, las botellas obtenidas sí que quedan incluidas en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, al ser un envase en el sentido del art. 68.1.a) LRSCEC. Por tanto, una sociedad que se dedica a la fabricación y comercialización de productos lácteos en botellas fabricadas a partir de granza de polietileno y de diversos colorantes o concentrados, blanco y negro, que contienen plástico y que se mezclan con la granza de polietileno durante el proceso de extrusión de las botellas está sujeta al impuesto ya que la empresa tiene la condición de fabricante, dado que obtiene productos sujetos al impuesto a partir de otros productos que no lo están.

Al margen de la industria alimentaria, en la consulta V0009/2023 (NFC084523) la DGT concluye que la adquisición intracomunitaria o la importación de materias primas para la fabricación de cables que vienen protegidas por envases de plástico que acaban gestionados como residuos en territorio español de los envases de plástico no reutilizables incluidos en el ámbito objetivo de la ley supone la realización del hecho imponible del impuesto, siendo irrelevante que el objeto de la compra sean los envases o el producto que es contenido, protegido y presentado mediante el envase y esta empresa tendrá la consideración de contribuyente de este impuesto por la realización de las adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los envases que contienen las materias primas que utiliza para la fabricación de cables. También está sujeta la fabricación de embalajes de espuma de poliestireno para protección de equipos electrónicos, de acuerdo con la Consulta DGT V0028/2023 (NFC084543) y la importación de FIBC Bags (denominadas también como Big-Bags)V0077/2023 (NFC084544) que son envases, con capacidades de 500 a 1500 kg, hechos de Polipropileno que por sus características técnicas pueden estar preparados para reutilizarse varias veces o para un solo uso según lo solicite el cliente y que aunque están preparados para un solo uso, están fabricados con Polipropileno virgen, material que se puede reciclar hasta 5-6 veces. La DGT precisa que en los casos en que los envases de plástico sean reutilizables no formarán parte del ámbito objetivo del impuesto y no estarán sujetos al mismo.

En las consultas V0024/2023 (NFC084538) y en la V0026/2023 (NFC084541) se concluye que no tienen la consideración de envases de plástico no reutilizables y por tanto no están sujetos al impuesto los envases de plástico estériles y asépticos de un solo uso para la recogida de muestras para el análisis in vitro de orina, heces y esputos y legionelosis y salmonelosis, así como las bolsas de recogida de orina estériles y no estériles.

Finalmente, en la Consulta DGT V0078/2023 (NFC084545se contempla un caso en el que una sociedad solicita la devolución del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables al haber realizado una exportación de un producto integrante del ámbito objetivo del Impuesto a través del Modelo A22. Sin embargo, posteriormente, dicho producto exportado es devuelto a la sociedad. Dicha devolución supone una importación en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, dando lugar a la realización del hecho imponible conforme al art. 72.1 (LRSCE) que se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.

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