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FLASHES INFORMATIVOS PUBLICADOS EN ABRIL 2021

1)La DGT en consulta vinculante V0194/2021 fija posición sobre la residencia fiscal de los tele trabajadores en un caso de un trabajador de una empresa británica que labora en remoto desde España con la condición de que pase más de 91 días al año en Inglaterra.
Según este órgano consultivo, el trabajador se considera, en principio, residente en España, pues trabaja desde España la mayor parte del año. No obstante, se plantea la posibilidad de que el interesado sea residente fiscal en España y al mismo tiempo puede ser considerado residente fiscal en Reino Unido, en cuyo caso, serán aplicables las reglas de desempate previstas en el art. 4.2 del Convenio, lo que en el presente caso, está plenamente justificado, dado que según el contrato de trabajo, se exige que el trabajador pase más de 91 días al año en Inglaterra.
No es un baladí que el contrato de trabajo exija que el trabajador pase más de 91 días al año en Inglaterra, pues la legislación inglesa considera ordinary resident a quien permanece en forma intermitente en territorio británico por una media anual superior a 91 días, para lo que se toma en cuenta un ejercicio fiscal o más hasta cuatro años consecutivos.
La DGT afirma que si el consultante se considera residente en España, los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en Inglaterra pueden ser gravados en ambos Estados, eliminándose la doble imposición según el art. 22.1 del Convenio, mediante la deducción en el impuesto español de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Reino Unido, aunque esta cuantía podrá ser tomado en consideración para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas (método de imputación plena con progresividad). Respecto a los rendimientos percibidos por el trabajo realizado “en remoto” desde su domicilio privado en España (teletrabajo), se entenderá que el empleo se ejerce en España, siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa británica, por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.
En caso de que el consultante sea residente en el Reino Unido, los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en Inglaterra no estarán sujetos a tributación en España, pues el trabajo no se desarrolla en España. Respecto a los rendimientos percibidos por el teletrabajo realizado “en remoto” desde su domicilio en España, se gravan en Reino Unido, pero podrán ser gravados en España, puesto que se derivan de una actividad personal desarrollada en territorio español. En este último caso, el Reino Unido, como país de la residencia, deberá eliminar la doble imposición mediante la deducción en el impuesto británico del impuesto español debido.
En definitiva, el país donde se realiza el trabajo en forma remota siempre podrá gravar los rendimientos obtenidos, por aplicación del criterio de la territorialidad, con independencia de que se considere o no residente en dicho país y que resulte aplicable las reglas para evitar la doble tributación.

2)Con independencia del alcance e interpretación del artículo 146.3 LRJS, su aplicabilidad al supuesto examinado es innegable. Este precepto establece el plazo de prescripción para que la entidad gestora pueda ejercitar la acción (prevista en el apartado 1 de dicho artículo) de revisión de actos declarativos de derechos a favor de un beneficiario de la Seguridad Social; acción que, materialmente, podrá o no prosperar, pero que está destinada al fracaso si se interpone extemporáneamente, fuera de los límites que establece el precepto. No se aplica, en cambio, el artículo 55.3 de la LGSS, al referirse a algo distinto, esto es, al plazo de prescripción de la obligación de reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación; obligación de reintegro que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho. Mientras que en el primer caso estamos ante el plazo que tiene la entidad gestora para poder iniciar una acción tendente a la revisión de un acto propio que declaró un derecho a favor de un beneficiario; en el supuesto de la LGSS, la previsión allí contenida surte efectos en la extensión temporal de la obligación de devolución de una prestación indebidamente percibida, de forma que tal obligación irá prescribiendo, en las prestaciones de tracto sucesivo, conforme vayan transcurriendo cuatro años. En el supuesto analizado, moviéndonos en el ámbito de la acción revisoria prevista en el artículo 146.1 LRJS, no cabe duda de que estamos ante una acción que permite a la Seguridad Social obtener tutela judicial cuando pretenda revocar, extinguiendo o modificando en perjuicio de sus beneficiarios, sus actos firmes declarativos de derechos, habida cuenta de que la Ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo; a tal efecto, es la propia Ley la que establece un periodo de tiempo para que pueda ejercitar dicha acción; periodo temporal que se establece en términos de prescripción y que es lo suficientemente largo para que pueda dispensarse esa tutela a las entidades gestoras, pero que no es indefinido puesto que su limitación está al servicio de la seguridad jurídica. En el presente caso resulta evidente que habían transcurrido más de cuatro años desde que al recurrente se le reconoció el incremento del 20% de la pensión del Régimen General, que lo fue por resolución de 28 de enero de 2013, fecha a partir de la cual ha de computarse el tiempo prescriptivo, hasta que la entidad gestora acordó en fecha 14 de septiembre de 2017 iniciar expediente de revisión de actos declarativos de derechos. La consecuencia es que la acción estaba prescrita cuando se pretendió ejercitar, ya que el artículo 55.3 de LGSS no tiene virtualidad para dejar sin efecto lo previsto en el art. 146.3 de la LRJS.

(STS, Sala de lo Social, de 19 de enero de 2021, rec. núm. 4637/2018)

3) Los contribuyentes que recibieron el pago de sus bancos, por la reformulación de los cuadros de amortización de sus hipotecas, al eliminar la cláusula suelo, ya sea de manera amistosa o por sentencia judicial, serán informados en sus datos fiscales de que el Gran Hermano tributario posee esa información, para que los contribuyentes no se olviden de cumplir con sus obligaciones fiscales al respecto.

La nota informativa de la Agencia Tributaria se puede encontrar en los datos fiscales, en el apartado préstamos hipotecarios relacionados con bienes inmuebles, reintegro de intereses abonados indebidamente en ejercicios anteriores», y en ella se informa de que el importe que aparece en la columna REINTEGRO GASTOS FINAN. AJENA se debe tener en cuenta a los efectos de regularizar, si procede, la deducción por inversión en vivienda de los ejercicios anteriores, siempre que dicho importe hubiera sido incluido en la base de la deducción por vivienda que se hubiera practicado en dichos ejercicios. Si procede realizar esta regularización, se deberá declarar en las casillas correspondientes (572 y ss.) de la declaración del ejercicio 2020.

No serán pocos los contribuyentes que se hayan encontrado y se encuentren en esta tesitura, ya que según el Banco de España unos tres millones de españoles podrían haberse visto afectados por las cláusulas suelo declaradas nulas por el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013, y posteriormente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que dictaminó, en sentencia inapelable de 21 de diciembre de 2016, que no se puede poner limitación a la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo.

Las cantidades devueltas por las entidades financieras, por los intereses previamente pagados por los contribuyentes, como consecuencia de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos hipotecarios, así como los intereses de demora abonados por estas, no deben integrarse en la base imponible del impuesto.

Sin embargo, la Agencia Tributaria establece unos supuestos en el que el contribuyente tiene que realizar regularizaciones, en los casos en que dichos intereses hubieran formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las comunidades autónomas, o hubieran tenido la consideración de gasto deducible, de manera que se pueden dar los siguientes supuestos:

  • Si el contribuyente ha aplicado en su momento la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones autonómicas por las cantidades percibidas, perderá el derecho a su deducción. En este caso, deberá incluir los importes deducidos en la declaración del IRPFdel ejercicio en que se hubiera producido la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF, pero sin inclusión de los intereses de demora.
  • Si la entidad financiera, en lugar de devolver al contribuyente las cantidades pagadas lo que hace esreducir el principal del préstamo, no habrá que regularizar las deducciones practicadas anteriormente correspondientes a esos importes. Por su parte, la reducción del principal del préstamo tampoco generará derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
  • En el supuesto de que el contribuyente hubiera incluido, en declaraciones de años anteriores, los importes ahora percibidos como gasto deducible, estos perderán tal consideración, debiendo presentarse declaraciones complementariasde los correspondientes ejercicios, quitando dichos gastos, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

El plazo de presentación de las declaraciones complementarias será el comprendido entre la fecha de la sentencia, laudo o acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto.

Los contribuyentes solo estarán obligados a la realización de regularizaciones mediante declaraciones complementarias de los ejercicios respecto de los cuales no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, que es de 4 años, según se especifica en el artículo 66 de la Ley general tributaria, aunque la prescripción de los ejercicios a regularizar por la devolución de intereses indebidamente cobrados por cláusulas suelo no se computa igual por la Agencia Tributaria que por la DGT.

La presentación de una autoliquidación complementaria del IRPF se realizará mediante la presentación del modelo 100 del ejercicio que se pretende regularizar, marcando la casilla de «complementaria».

Para presentar una declaración complementaria se necesita tener la declaración del ejercicio para rectificar, debiendo recogerse en ella la totalidad de los datos que deban ser declarados, incorporando, junto a los correctamente reflejados en la declaración originaria, los de nueva inclusión o modificación.

Una vez determinada la cuota diferencial resultante de la nueva liquidación, se restará de la misma el importe que se ingresó en la declaración originaria, si esta fue positiva, o bien se le sumará la devolución percibida, si resultó a devolver; el resultado obtenido es la cuota que deberá ser ingresada como consecuencia de la declaración complementaria.

 

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